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Año: 1960, Fallos: 247:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cedimientos Contravencionales que el recurrente cita, versan sobre cuestiones de hecho y prueba y de naturaleza procesal, ajenas a la esfera del recurso extraordinario, como con 2eierto lo señala el Sr. Procurador General.

5) Que las pretensiones expresadas en el escrito de fs. 32 tampoco pueden ser acogidas. En lo que a ellas atañe, en efecto, las modalidades de la causa coinciden sustancialmente con las que esta Corte examinó al resolver el caso "Walter Edrardo Prestia" Fallos: 244:576 ). En consecuencia, de conformidad con las consideraciones allí expuestas, a las que cabe remitirse brevitatis emusa, el recurso debe ser desestimado, toda vez que en el sub lite no aparece excedido el margen de discreción razonable que el art. 588 del Código de Procedimientos en lo Criminal atribuye a los jueces correccionales, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a Es. 33.

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CARTON, QUIMICOS y AFINES v. ISAAC MENDEL BERENBAUM
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones vo federales Interpretación de normas y actos comunes.

La interpretación de la ley 14.250, por tratarse de derecho común, es ajena al recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Improcedencia del recurso.

La tacha de arbitrariedad no es admisible contra una sentencia basada en un fallo plenario serinmente fundado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en que los deeretos 7106/56 y 1275/57, así como la convención colectiva 268/54 (art. 53), están en puena con lo preseripto en los deereto-leyes 23,852/45, 6925/56 (art. 39) y 9270/56, por lo que aquéllos traducen sendos excesos reglamentarios del Poder Ejeentivo. Se trata de disposiciones de derecho común, cuya declarada compatibilidad basta para sustentar el fallo, que es insusceptible, en consecuencia, de revisión en la instancia extraordinaria con base en el art. 86, ine. ?°, de la Constitución Nacional.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:89 
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