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Año: 1960, Fallos: 248:279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley 3975, 300 del Cód. de Com. y 953 del Cód. Civil, solicita se deelare la nulidad de la marca "Jersol", con costas.

Amplía la actora su demanda para que además de la marea "Jersol", se declare también infundada la oposición deducida por los demandados al registro de la marca "Jerseysol", aeta n" 363.915, con costas.

2) Contestan Isane Karantbeiwel y Moris Taragano, negando en primer término haber registrado la marea "Jersol" con el propósito de eaptar la elientela, fama y prestigio del nombre comercial "Jerseysol", Oponen a la acción de nulidad dedueida la defensa de prescripción por fundarse el derecho de la actora en un nombre comercial. Pretenden que si veneido el año, la netora no podría protestar por el uso de un nombre similar, mal puede oponerse al uso de una marea. Hacen notar que la marea "Jersol" se solicitó con anterioridad a un año de la fecha de promoción de la demanda, por lo que toda acción está prescripta, situación que ratifien el art. 4037 del Cód. Civil que también invoen eontra el art. 955 del mismo código. A todo evento, sostienen luego que antes de usar la etora el nombre de "Jerseysol", ellos cran los titulares de marens muy parecidas al mismo, como "Jerselen" y J. D. C., que gozan de gran prestigio y para cuya protección registraron numerosas mareas similares y afines, Ponen en duda, per tal motivo, la buena fe de la actora al adoptar el nombre "Jerseysol". Destacan a renglón seguido el hecho de que invoque lan actora un nombre comercial frente a una marea y sostienen que el conflicto debe resolverse en favor de esta última, Tras otras consideraciones de importancia secundaria, piden el rechazo de la demanda y se declare fundada la oposición que formularon al registro de la marea "Jerseysol", con costas, Considerando :

Que la preseripción opuesta no puede prosperar porque aunque el plazo aplicable fuera el de un año, como sostiene la demandada, tendría que computarse a partir de la fecha de coneesión de la marea "Jersol" o sea el 23 de agosto de 1950 (Rev. La Ley, t. 40, p. 820) y lo cierto es que la demanda fué presentada el °5 de junio de 1951, es decir, cuando aún no había transeurrido un año.

Que no disenten las partes la confundibilidad, del nombre comercial "Jerseysol" y de la marea "Jersol": la admiten lisa y llanamente, coneretándose el problema en resolver a cuál de las partes ssiste mejor derecho, Ha quedado demostrado en nutos que In actora usó el nombre comercial "Jerseysol" con anterioridad al registro por la demandada de la marea "Jersol", Ese uso le dispensa la pertinente protección legal (arts. 42 y 43, ley 3975) en relación con el ramo explotado y es incuestionable que el registro de una marea idéntien o confundible para distinguir artículos comprendidos en ese ramo torns ineficaz dicha protección e ilusoria la efectividad de un derecho adquirido. Por ello, aunque marea y nombre constituyen institulos distintos es necesario que en 2] enso de un conflicto sus normas senn interpretadas de modo que en definitiva se eumpla la común finalidad que persiguen, o sen la de evitar toda competencia desleal y de amparar a la buena fe eomercial. En esa inteligencia es que la jurisprudencia ha admitido reiteradamente que pueden oponerse con éxito máreas a nombres comerciales y viceversa, siendo factor decisivo para zanjar las cuestiones plantendas la primacía en el uso o en el registro (v. Di Guglielmo, Tratado de derecho industrial, p. 335, parágs. 368 a 371). En el sub judice es evidente que cuanto "Jerseysol" ya se usaba como nombre comercial, los demandados no tenían aún registrada la maren "Jersol" y ni siquiera habían adquirido la maren "Jerselen", según confiesa Taragano a fs. 57/57 vta., posición 4, de manera que no enbe otra solución que la de hacer lugar a la pretensión de la actora.

Que el hecho de que la marea "Jerselen" sea de registro anterior a la constitución de la actora, earcee de trascendencia, puesto que no se pretende que

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:279 
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