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Año: 1960, Fallos: 248:370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la oportunidad que acabo de recordar, en el sentido de que, a mi juicio, una elemental exigencia del orden jurídico hace necesario que las decisiones firmes emanadas de autoridades judiciales competentes para entender en un caso determinado, no puedan ser enervadas en su ejecución por providencias de otros jueces. Como lo manifestara en aquella ocasión, este principio de carácter general ha sido objeto de numerosas aplicaciones parciales por la jurisprudencia de la Corte Suprema, especialmente en materia de recursos de amparo (Fallos; 242:112 ; 244:261 y 283 y 244:480 ), y debe también regir en casos como el presente.

En este orden de ideas, la resolución de la justicia en lo criminal que manda entregar a doña Clara Ruiz de Capano la tenencia del inmueble de que se trata en forma parcial y provisoria —este último carácter de dicha entrega, cabe señalarlo, no fué modificado por el fallo de fs. 201—, no puede ser dejada virtualmente sin efecto por otra resolución de igual modo provisoria —la medida cautelar de no innovar— acordada en jurisdicción civil.

Por otra parte, también en el caso a estudio debe tenerse en crenta que lo dispuesto por la justicia en lo criminal sólo importa la restitución de las cosas al statu quo ante, y en tal sentido conviene advertir que los hechos que dieron lugar a la querella fueron anteriores a la adquisición del dominio sobre el departamento en cuestión por parte de su actual propietario.

Por lo demás, y contrariamente a lo que sostiene el jnez del interdicto, no me parece que respecto de aquél lo resuelto en la causa criminal pueda considerarse consecuencia de un procedimiento irregular, pues, como lo señaló V. E. en el fallo recordado al comienzo de este dictamen, el Sr. Lapponi ejerció ampliamente su derecho de defensa en dicha causa, y no sólo omitió cuestionar formalmente la competencia de la justicia del crimen para resolver sobre sus derechos respecto del referido inmueble, sino que, por el contrario, expresamente requirió de aquélla, en el punto 2? del petitorio de su memorial de fs. 197, el reconocimiento de "su derecho de propiedad, posesión y tenencia exclusivos" sobre: dicha vivienda.

En mi opinión, pues, corresponde decidir que debe darse eumplimiento a la medida ordenada a fs. 201 de estos autos, sin otro aleance que el que 1: asigna la propia decisión, y sin que ello obste al ejercicio ulterior de las acciones civiles que puedan corresponder a los interesados. Buenos Aires, 4 de mayo de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:370 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-370

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