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Año: 1959, Fallos: 244:480 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que no cumplió con sus obligaciones; debe resarcirse, por ende, la disminución patrimonial experimentada en relación a la situación anterior, pero de ello no puede concluirse que corresponda la entrega del equipo radioeléctrico o la percepción del equivalente en dinero, lo cual constituiría el cumplimiento del contrato con la correlativa contraprestación del otorgamiento de licencias para el usufructo de cuatro ondas de radiodifusión, todo lo que la propia actora dejó sin efecto al rescindir el contrato. Por eso es errónea su afirmación de que "se ha establecido una diferencia entre el patrimonio actual y el que habría tenido de no haberse producido el incumplimiento", pues si bien no incorporó a su patrimonio el citado equipo, tampoco hizo la contraprestación correlativa. Si la disminución patrimonial ha consistido en otros hechos, en autos no se han alegado ni probado como correspondía.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 170. Sin costas en esta instancia por no existir trabajos realizados, ALrreDo Oncaz — BENJAMÍN ViLLEGas BASAVILBASO — ARISTÓBULO D.

Anñíoz DE Lamanrip — Luis María Borrr Boccero — Juro OYma

NARTE,


DOMINGO COSTA

RECURSO DE AMPARO.
Si el automóvil secuestrado en razón de la presunta falsificación de los documentos referentes a su patentamiento y de la documentación aduanera, ha sido puesto por orden judicial a disposición de la Aduana de la Capital, o sea bajo la jurisdieción de autoridad administrativa competente para decidir sobre la entrega reelamada (arts. 20 y 21 de la ley de Aduana, t. o. 1956), la tutela del derecho invocado debe requerirse con sujeción al procedimiento establecido imperativamente en la ley citada, excluyente, en el caso, del recurso excepcional de la demanda de amparo; tanto más si, dadas las cireunstancias particulares que determinan en el enso una compleja situación procesal, se evidencia que el examen de la cuestión planteada por el actor requiere un debate más detenido y extenso que el autorizado por e) trámite sumarísimo del amparo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La sola remisión a los fundamentos de primera instancia no es, de por sí, impugnable por arbitrariedad, pues la doble instancia judicial no constituye requisito constitucional.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:480 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-480

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