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Año: 1960, Fallos: 248:475 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mado a fs. 14 la presente querella por considerar que carece-de jurisdicción para dar eurso a la misma, llegando las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 17.

Y considerando:

Que es evidente que las expresiones atribuídas al Diputado querellado fueron vertidas por éste en cireunstancias en que se hallaba en el desempeño de su eargo de legislador, y, siendo así, resulta de estricta observancia en el caso del art. 60 de la Constitución Nacional, que dispone: "Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado, nor las opiniones o diseursos que emita desempeñando su mandato de legislador".

Que, no obstante la claridad de ese texto constitucional, pretende el querellante, invocando la opinión de González Calderón (fs. 12 vta.) y otras que trae a colación en el memorial presentado ante el Tribunal, que los alcances del mismo no son absolutos, y que los Diputados Nacionales no se hallan totalmente exentos de responsabilidad penal cuando en el Parlamento usan palabras injuriosas contra tereeros, pues en tales casos se hacen reos de delitos comunes.

Que, sin embargo, la correcta hermenéutica de la disposición constitucional más arriba transcripta conduce a una solución distinta a la propiciada por el querellante.

. Que si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha teñido oportunidad de pronunciarse expresamente sobre el punto en cuestión, ha sostenido, a propósito de otros privilegios constitucionales, que "atendidos los fines que se propone la Constitución, esta inmunidad debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, él se aplicaría con frecuencia por los que intentasen coartár la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio y frustrada la Constitución en una de sus más substanciales disposiciones" (Fallos: 1:297 ), punto de vista reiterado luego en fallos posteriores. La cuestión yo ha dejado de ser consideTed 3 velieita por giros iribuncles mire elos cua pieua Cite año Na in re: "Eliseo €/ Enrique Diekmann" de 31 de agosto de 1916 y Fernando Saguier e/ Francisco E. Correa" de 18 de abril de 1921, publicados ambos en "J. A", t. 6, p. 280), la Cámara Federal de Rosario (en la causa contra Roberto Pérez de 26 de abril de 1936, en "J. A", t. 54, p. 85), la Cámara de ATC de Comrial Y Comi de Menos (40 7: ¿Cno ais:

mo €/ Marianetti, Benito" de 7 de agosto de 1939, en "J. A.", t. 67, p. 700) y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital Federal Tecientemente (en el caso de Ricardo A. Monte de 17 de marzo de 1959, en J. A" de 25 de abril ppdo.), tribunales todos ellos que se han pronunciado en favor de la interpretación amplia del aludido privilegio.

Que, en contraste con esa unanimidad de nuestra jurisprudencia, es cierto que la doctrina nacional cuenta con opiniones según las cuales eabría introducir excepeiones a la referida inmunidad. En efecto; contra la íesis conforme con la cual eabe una interpretación amplia del art. 60, sostenida por autores como EstraDa (Curso de Derecho Constitucional, t. III, p. 211); Moxtrs DE Oca Derecho Constitucional, t. TI, p. 171); Jona M. Goxnra (Jurisdicción Federal, p. 281); Senastin Soren (Derecho Penal Argentino, t. 1, p. 221); RicarDo C. Núñez (Derecho Penal Argentino, t. I, p. 184), piensan, entre otros, J. V. Gonzánzz (Manual de la Constitución, p. 363); J. A. GoxzíLez Car.penón Derecho Contó Argentino, t. mp 529), y R. Birnsa (Derecho Constitucional, p. que ese privilegio no es ilimitado, y que sólo ampara al legislador cuando desempeña su mandato, pero no cuando desde su banca injuria a terceros, porque en tal caso se hace reo de delitos comunes y puede ser sometido a los tribunales judiciales.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:475 
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