Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:480 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

marca en 1944 —elase 16— bajo el n? 221.102, habiendo por inadvertencia omitido reinseribirla a su vencimiento (agosto de 1954.) Contesta la acción la contraparte oponiéndose a las pretensiones del actor, por considerar que un derecho inexistente —como lo sería a su juicio una marca vencida— no puede entorpecer el libre ejercicio del derecho de un tercero, nuevo titular de la marca en cuestión. Agrega que el Estado no puede amparar a los negligentes en perjuicio de quienes obrando —como ¿l— de buena fe, y una vez cumplidos los requisitos legales pertinentes, ejercen su industria y su comercio.

El problema es pues el siguiente: ¿Deben anularse las marcas °Sofrinex"> concedidas al demandado —elases 15 y 16— por ser idénticas al nombre comercial usado con mucha anterioridad en igual ramo por el actor? La solución depende de lu que se otorgue a este otro interrogante de carácter general: ¿Es oponible nombre a marca? A la luz de la doctrina sentada por V. E. en numerosos fallos, la respuesta a ambas preguntas debe ser afirmativa.

Contrariamente a las pretensiones del apelante, la Corte tiene resuelto que el derecho a oponerse a la concesión de una marca o el de pedir su anulación en la forma y por la vía pertinente, no es exclusivo de quien tenga registradas a su favor otra marca igual o parecida. Así, ha declarado que al disponer el inc. 3? del art. 14 de la ley 3975, que puede promoverse cuestión sobre la validez de una marca por cualquiera de las circunstancias enumeradas por dicha ley (fuera de la de existir otra igual o análoga de propiedad de un tercero) se ha referido a las mencionadas en los arts. 3, 4 y 5? anteriores, que enumeran las denominaciohes, nombres y signos que no pueden constituir marcas (Fallos:

122:262 ). Ello significa que es perfectamente posible oponerse al registro de una marca, a pesar de no hallarse en las condiciones a que se refiere el art. 6? de la ley, es decir, tener inscripta a su nombre una marea con la que pueda confundirse la que se pretende registrar (Fallos: 214:369 y 224:463 ).

En tales condiciones, la prioridad en el uso del nombre comercial —demostrada en autos— hace indiscutible el derecho del actor a defenderse contra toda utilización del mismo —va sea como nombre o como marca—-y más aún si tuvo registrada a su favor durante diez años la marca que es precisamente idéntica a su propia designación comercial. Y así lo han declarado, correctamente a mi juicio, tanto el juez como la Cámara. , En cuanto al alcance que debe atribuirse al art. 8? de la ley de marcas, V. E. tiene resuelto en forma reiterada que el sistema de la especialidad adoptado por nuestra legislación como regla general, no impide, al titular de una marca registrada para una

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:480 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-480

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 480 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com