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Año: 1960, Fallos: 248:476 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, como se advierte, no es tampoco bien absoluta la opinión de los eitidos tratadistas, y, más bien, según ellos, estaría delegada en el Poder Judicial la atribución de valorar la actuación de los miembros del Poder Legislativo para requerir el pertinente desafuero cuando se estimase que las opiniones o los discursos parlamentarios han sido vertidos excediendo los límites del propio mandato, Que dicha tesis, que podría conducir en algunos censos a hacer aplicables las normas represivas de la legislación penal, no se ajusta, sin embargo, a una correcta interpretación de los textos constitucionales, y podría poner en pugna a la propia Constitución con leyes de rango inferior, en desmedro de aquélla eomo ley fundamental, lo que no es jurídicamente concebible en nuestro ordenamiento institucional, earacterizado por la primacía de la Constitución (art. 31).

La disposición de que se trata debe ser interpretada al margen de lo que pueda disponer el Código Penal y en armonía con los demás textos de la Constitución misma, especialmente aquellos que se refieren a otros privilegios parlamentarios, y, así, enbe concluir que el art. 60 ha erendo una exención absoluta de responsabilidad penal, protegiendo en cierta forma la libertad de palabra en la tribuna parlamentaria, aún frente a los excesos en que pudieran ineurrir los legisladores, previstos como delitos, en otras circunstancias, por el Código Penal, Si tales excesos pudieran ser traidos al juzgamiento de los jueces por la vía del desafuero del art. 62, por ejemplo, la excepción estatuída en el art. 60 no tendría aplicación, y el artículo mismo, como señala Soner, estaría de mús en la Constitución Nacional.

Esa inmunidad, cuya inconveniencia podría sostenerse "de lege ferenda", es absoluta para los jueces de la Nación, quienes no pueden dictar medida alguna que importe la más mínima molestia para los legisladores. Como lo dijo este Tribunal in re "Fernando Saguier e/ Francisco E. Correa", citado más arriba, importaría anular el privilegio de que se trata y volverlo ineficaz para el objeto que persigue de asegurar la independencia del Poder Legislativo, si se reconociese en el Poder Judicial la potestad de indagar el móvil que tuvo un miembro del Congreso al emitir un juicio u opinión en el ejereicio de las funciones a su cargo, o para averiguar si obró o no dentro de los límites de una racional necesidad para el desempeño de su mandato". Ello, cabe agregar, erigiría al Poder Judicial en árbitro de la función legislativa, lo que repugna a nuestro régimen constitucional de separación de poderes. Como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoseabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdieciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder menoseabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público" (Fallos: 155:249 ).

Que este criterio amplio sólo conduce a excluir de la jurisdicción: judicial e TAO una irresponsabilidad absoluta en beneficio legisladores, se hallan sometidos a las medidas y sanciones que puede tomar cada Cámara de conformidad con lo establecido en el art. 58 de la Constitución. Al respecto, afirma Bas "que, precisamente, por la impunidad en que quedan, a pesar de todo el daño que pueden producir a terceros las manifestaciones de los legisadores en el seno de los cuerpos legislativos, es que éstos tienen el deber de velar por que el privilegio no se convierta en licencia para la difamación, eastigando por desorden de conducta y hasta llegando a la expulsión de los que en esa forma desnaturalicen tan delicada prerrogativa, sólo consentida en bien de la Nación" (Derecho Federal Argentino, t. 1, p. 366).

Por estas consideraciones y las concordantes del nuto apelado de fs. 14,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:476 
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