Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:478 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Y 41 66 ventad que DE pacden str arrestados nino en el eqeo pre.

visto por el art. 61, di prerrogativa, por su naturaleza de estricta interpretación, no puede impedir que se les promuevan acciones criminales que no tengan origen en sus opiniones como legisladores..." La sola circunstancia, pues, de que las opiniones hayan sido vertidas por un miembro del congreso actuando como tal resnlta suficiente para determinar la inmunidad. Es claro, en efecto, que si fuera necesario algo más que esa mera coniprobación extrín-° seca, por decirlo así; que si el privilegio alcanzara sólo a las opiniones emitidas dentro de ciertos límites de mesura o discreción —como parece creerlo Joaquín V. GoxzáLez— V. E. no habría declarado que en los casos del art. 60 no corresponde la promoción de acciones criminales puesto que cabría investigar —a los fines de un eventual allanamiento del fuero— si la opinión ha transgredido o no los límites antes señalados.

Estimo, en consecuencia, que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.

Buenos Aires, 1" de febrero de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 25 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Solari, Angel s/ querella c/ Rodríguez Araya, Agustín por injuria".

Considerando :

Que el recurso extraordinario interpuesto en estos autos no puede prosperar. El sub lite, en efecto, ofrece modalidades que lo hacen sustancialmente análogo a la causa M. 416, "Martínez Casas, Mario s/ querella", resuelta por esta Corte en el día de la fecha. Por tanto, de acuerdo con las razones allí expuestas, a las que cabe remitirse brebitatis causa, corresponde declarar que el pronunciamiento apelado se ajusta a la correcta inteligencia del art. 60 de la Constitución Nacional, precepto éste que ampara la libertad de tribuna parlamentaria y que, de una manera absoluta e irrefragable, determina la irresponsabilidad penal de los legisladores nacionales por las opiniones que hayan emitido en el ejercicio de la función legislativa. .

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:478 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-478

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 478 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com