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Año: 1960, Fallos: 248:574 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 2 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Boffi, Leopoldo L. e/ Espi, José e hijo", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando: :

Que en los autos principales existe cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria, por lo que el recurso ha sido mal denegado a fs. 267.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs.

262/263 de los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más substanciación :

Que al darse vista al actor de la estimación de honorarios formulada a fs. 169 por los peritos arquitectos designados en autos, aquél opuso la defensa de prescripción, fundándola en la circunstancia de que, desde el pedido de regulación anteriormente formulado a fs. 77 había transcurrido con exceso el plazo de dos años previsto por el art. 4032, inc. 19, del Código Civil.

Que si bien el juez de primera instancia se pronunció entonces sobre dicha defensa, rechazándola (fs. 196), la Cámara revocó esa decisión y declaró que la regulación pedida no tenía otro significado ""que el de fijar el monto correspondiente a la remuneración de los trabajos de que se trata", no implicando ""declaración alguna respecto a quien debe pagarlos ni tampoco acerca de si existe el derecho a cobrarlos o se encuentra extinguido por pago o prescripción"? (fs. 208). A fs. 212 el juez de primera instancia practicó la pertinente regulación, la que fué reducida por la Cámara mediante resolución de fs. 218.

Que sobre la base de esta última regulación, los peritos promovieron la ejecución de sus honorarios. Abierto el respectivo procedimiento, y citado de remate el actor, volvió a articular la ya mencionada defensa con igual fundamento que en su primera presentación. El juez de primera instancia la rechazó por considerar que los peritos no son empleados de la administración de justicia, y que, por lo tanto, no les es aplicable la prescripción del art. 4032, inc. 1. del Código Civil, sino la ordinaria de diez a veinte años a que alude el art. 4023 del mismo código (fs. 230 vta./231). La Cámara confirmó dicho pronunciamiento, pero declarando que la aplicación al caso de esta última norma estaba dada por la circunstancia de que la obligación de abonar los

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:574 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-574

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