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Año: 1960, Fallos: 248:576 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La cuestión atinente a la supuesta violación del art. 42 de la ley 14.621 no constituye materia feder:: que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria. i RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo referente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajer al recurso extraordinario,
RAMON BAU v. SIMON SANTOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo referente al valor probatorio de la confesión "ficta", en el régimen de la ley 11.924, constituye una cuestión de orden procesal ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directe. Senfencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de orden local y procesal.

La sentencia que hace lugar al desalojo en razón del valor probatorio que atribuye a la confesión "fieta" del demandado, en tanto se funda en un precedente plenario in.erpretativo del art. 36, última parte, de la ley 11.924, carece de relación directa e inmediata con la garantía constitucional de la defensa en juicio.


LUISA MENDOZA ve MORADO VERES v. COMPASIA DE SEGUROS
LA AGRICOLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

Cuando la Suprema Corte de la Provincia de Muenos Aires conoce en la causa por vía del recurso de inaplicabilidad de ley y de doctrina desestimándolo, no es el superior tribunal de provincia a que alude el art. 14 de la ley 48. Dicha conelusión no varía por el heeho de que el fallo recurrido haya examinado la cuestión federal planteada (2).

1) 2 de diciembre.

7 2 de diciembre. Fallos: 190:21 ; 236:284 ; 237:548 ; 240:423 ; 241:380 ,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:576 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-576

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