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Año: 1960, Fallos: 248:577 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 577
JOSE MARIA PICCININI v. S.R.L. THEMAR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Mantenimiento.

Es improcedente el recurso extraordinario cuando la euestión federal atinente a la violación del art, 17 de la Constitución Nacional, si bien fué oportunamente introducida en el juicio, no se mantuvo en segunda instancia a fin de que el tribunal de alzada la pudiera considerar y resolver (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Resolución sobre la oportunidad del planteamiento.

La declaración del tribunal a quo en el sentido de haber sido extemporáneamente introducida en la causa la cuestión de arbitrariedad, es irrevisible por la Corte, tanto más si aquélla coincide con las constancias de los autos (3).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federa:.s.

Interpretación de normas y actos comunes, La interpretación de los arts. 19 y 20 de la ley 14.821, sobre régimen de locación urbana, no constituye cuestión federal susceptible de recurso extraordinario.

ENRIQUE RIVERA v. S. A. ANGEL ESTRADA Y Cía.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Marcas y patentes.

La sentencia que declara la confundibilidad de las marcas "Interamérica" e "Indo-América", por fundamentos de heeho y prueba que bastan para sus tentarla, es irrevisible en la instancia extraordinaria, tanto más no euestionándose la inteligencia de la ley federal 3975 (3).

MAURICIO LIPSCHUTS v. ERNESTO ORTIZ y OTRO " CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Es contrario a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio el fallo que deelara la nulidad, en todas sus partes, de una sentencia de primera instancia que había quedado firme, con autoridad de cosa juzgada, respecto de una de las partes y que sólo fuera apelada válidamente por otro de los codemandados, pues los tribunales de apelación no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos.

ra 2 de diciembre. Fallos: 237:272 ; 239:154 ; 244:238 , Fallos: 242:474 , ! ta) 2 de diciembre.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:577 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-577

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