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Año: 1961, Fallos: 249:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resultado para los muebles y semovientes la suma de mgn. 577.316 y para inmuebles y mejoras la de mgn. 1.237.360.

La liquidación se efectuaría así:

a) del capital mobiliario debía percibir el actor el 20 al aprobarse el avalúo, y el 30 a los ciento ochenta días; y b) del importe de inmuebles y mejoras debía deducirse el capital inicial fijado por contrato en mgn. 110.000, con más el 5 en concepto de intereses sobre esta suma durante el tiempo de vigencia de la sociedad. Del saldo correspondería al actor el 33 y le sería liquidado: el 20 al terminarse el inventario y avalúo y el 80 restante al año y medio una vez deducidas sus deudas particulares con la sociedad.

Sobre la base de estos antecedentes, debidamente acreditados con la documentación agregada a fs. 5/14, el actor ha iniciado la presente ejecución, Los tribunales ordinarios de la causa han entendido en contra de la pretensión de la demandada, que la obligación es de plazo vencido y que se trata de una suma de dinero fácilmente determinable mediante sencillas operaciones aritméticas.

También ha decidido que el procedimiento a seguir es el del juicio ejecutivo, en el que considera hay más amplitud de defensa que en el trámite de ejecución de sentencia, con lo que desestima el agravio de la demandada de que esa garantía constitucional ha sido vulnerada en su perjuicio por seguirse el primero de los procedimientos citados y no el segundo. :

Respecto del primer punto, cabe destacar que lo relativo al pla20 de vencimiento de las obligaciones, a la calidad de las mismas, y al trámite judicial a seguir para obtener su cumplimiento, son cuestiones de hecho y de derecho común y procesal y que su decisión, fundada en razones de igual naturaleza, es irrevisible en la instancia de excepción.

En cuanto a lo segundo, no creo del caso entrar a analizar en cuál de los dos procedimientos en discusión hay mayor posibilidad de defc

En tales condiciones estimo que el remedio federal es improcedente y que corresponde no hacer lugar a la presente queja in

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-10

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