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Año: 1961, Fallos: 249:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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terpuesta por su denegatoria, Buenos Aires, 7 de marzo de 1960.

— Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1951.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rotman, Mauricio e/ Weisburd e Cía."', para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el fallo de fs. 33/36 del principal, la demandada interpuso recurso extraordinario de apelación para ante esta Corte sobre la base del siguiente agravio : que en el trámite procesal aparece configurada la violación de la garantía constitucional de la libertad de defensa en juicio, protegida por el art. 18 de la Constitución Nacional, al haberse adoptado para la causa el procedimiento del juicio ejecutivo en lugar del establecido en el título "De la ejeención de sentencias" (fs. 39/42), donde el crédito extraído unilateralmente por el accionante era impugnable —a diferencia del otro proceso— mediante amplia intervención del deudor en audiencias y otros medios idóneos. Denegada la apelación extraordinaria, la demandada recurrió en queja ante esta Corte.

2) Que las sentencias dictadas en juicio ejecutivo no son susceptibles de recurso extraordinario, salvo casos de excepción que no se dan en esta causa (Fallos: 246:376 ; 245:18 , 20 y 143 y otros). Otro tanto cabe afirmar de resoluciones recaídas en ejecución de sentencias (Fallos: 244:405 ; 242:205 y otros).

3") Que tampoco el trámite impreso a la causa es cuestión susceptible de ser revisada por esta Corte en instancia extraordinaria. En efecto, lo resuelto al respecto tiene específico carácter procesal y es, por vía de principio, materia propia de los jueces de la causa —Fallos: 235:666 y 772 y otros—.

4) Que la excepción que esta Jurisprudencia puede reconocer, con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, requiere la concreta comprobación de la existencia de agravio sustancial al principio mencionado de la Constitución Nacional. Porque en tanto el trámite dispuesto no constituye un palmario arbitrio para impedir la tutela judicial de su derecho a que todos los habitantes de la Nación están facultados a recurrir, la organización de los procedimientos es de estricta incumbencia de las antoridades provinciales, pues es una de las instituciones reservadas por los Estados Miembros en la Constitución Nacional, preservada así de la intervención nacional (arts. 104 y siguientes de aquélla).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-11

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