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Año: 1961, Fallos: 249:274 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:

En el recurso extraordinario interpuesto a fs. 83 afirma el apelante que los fundamentos de la sentencia recurrida resultan arbitrarios e insostenibles toda vez que el tribunal resuelve con denar a la demandada al pago de dos indemnizaciones, cuya acumulación ni siquiera fué solicitada por el actor, ya que como surge del escrito inicial de fs. 3 se demanda el pago de las indemnizaciones a que se refie- la ley 11.729 subsidiariamente para el caso de no prosperar su primer reclamo por diferencia de haberes entre lo que le hubiere correspondido al actor de continuar trabajando y lo que percibe como jubilación.

Como ello es exacto, me parece claro que, por la misma causa, no ha podido condenarse al pago sino de una indemnización.

Estimo pues que la acumulación resuelta carece de fundamento legal y que en consecuencia correspondería revocar la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 1 de julio de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1961.

Vistos los autos: "Kennedy, José Ignacio e/ Emp. Nacional de Transportes y o su sucesora Emp, Ferrocarriles del Estado Argentino s/ despido".

Considerando:

1) Que el art, 18 de la ley 10.650, modificada por la ley 13.338, dispone, en lo que es atinente al caso, que los afiliados están facultados para optar por continuar prestando servicios durante cinco años, a partir de haber alcanzado pleno derecho jubilatorio, no pudiendo durante este lapso ser instados a peticionar la jubilación ni declarados cesantes por tal motivo.

2) Que se debate en la causa si la opción a que se refiere el texto citado requiere una manifestación expresa o puede ser tácita.

3) Que es circunstancia a contemplar, en el supuesto de autos que al actor se le hizo saber en febrero de 1954 que se había dispuesto dar por terminadas sus funciones, a fin de que se acogiese a los beneficios de la jubilación ordinaria, y lo es también que la presente demanda impugnando su cesación fué interpuesta el 2 de setiembre de 1957.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:274 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-274

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