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Año: 1961, Fallos: 249:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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éstos en condiciones de jubilarse y si por otra parte, el subordinado tiene derecho 4 permanecer en actividad, por el lapso que indica el art. 18, va de suyo, que si se dispone la cesantía antes de ese término, el empleado debe, en ejercicio de la facultad que la ley le acuerda, oponerse al acto de disposición llevado a cabo por el principal y hacerle saber, que va a hacer uso de aquel derecho, Éste es a mi juicio, el significado que debe atribuirse al derecho de opción consagrado en la ley, ante situaciones como la que ostenta el caso a examen, en que existe obligación de exteriorizar la voluntad de continuar en el ejercicio de la función, no obstante estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio y haberse dispuesto la cesantía del empleado.

Por estas razones, es que aconsejo a V. E. la desestimación de la queja expresada por la parte actora en el memorial de fs. 63/65.

Respecto a lo que expresa la demandada a fs. 67/68 cabe señalar, que resultan inoperantes e insuficientes, para enervar el valor que revisten los que luce el fullo recurrido.

Reconoce el apelante, que lo expuesto por el Señor Juez sentenciante, es exacto, en cuanto a que la ley 10.650, no sanciona en forma expresa la exclusión por el hecho de encontrarse el empleado en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, pero agrega, no por ello puede llegarse a la conclusión a que arriba el Magistrado, toda vez, que la exclusión, no surge de la ley, sino de la misma naturaleza de la indemnización por despido. El simple enunciado del razonamiento, determina su rechazo, puesto que si como se reconoce, la ley no autoriza la sanción por la enusal examinada, nada puede alegarse, para convalidar el despido dispuesto.

Los precedentes jurisprudenciales que se invocan en apoyo de la queja, no gravitan en la solución arribada, ya que, como fácil es constatario, la doctrina sentada, se refiere a situaciones, que no guardan ninguna similitud, ni analogía, con el sub lite, Aconsejo por todo ello, la confirmatoria de la decisión de fs. 55/59, en lo que ha sido materia de recurso. Despacho, 24 de julio de 1958. — Víctor A.

Sureda Graells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos cincuenta y ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos, bajo la presidencia del titular Doctor Mario E. Videla Morón, los Señores Vocales de la misma Doctores Electo Santos y Armando David Maehera, a fin de considerar el reenrso deducido contra la sentencia de fs. 55/59 vta.. se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practiendo al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Doctor Machera, dijo:

Las partes se alzan contra la sentencia de fs, 55/59, atacándola en sus escritos de fs. 64/65 y 67/08.

El actor se agravia en razón de no hacerse lugar a su reclamo de diferencia de haberes entre el monto de su jubilación y el de su sueldo y la demandada por haber admitido el pedido de indemnización por falta de preaviso y antigiedad.

El art. 18 de la ley 10.650, modificado por el primero de la n? 13.338, en su tercer apartado, expresa: "Si el afiliado, cumplidos los treinta años de servicios y cincuenta de edad, siendo varón, o a los veintisiete años de servicios y cuarenta y siete de edad, siendo mujer, no deseare jubilarse, podrá optar por continuar prestando servicios hasta los cincuenta y cineo años o cincuenta y dos de edad,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:272 
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