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Año: 1961, Fallos: 249:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sala 4ta.. 30/1/1952, entre otros ensos tramitados por ante este mismo Juzgado).

Que con la enrta transcripta en el informe de fs. 35/36 y dirigida por Kennedy a la Unión Ferroviaria, no se cumple de manera alguna con tales requisitos teniendo en cuenta su destinatario y atento que en la misma ni se menciona dicha opción ni se haee ninguna reserva con relación a ella a pesar que el actor alega "haber sido conminado por la superioridad" a jubilarse de inmediato; por otra parte tal gestión gremial quedó trunen (ver fs. 37 in fine) y el necionante no acredita en este expediente haberla proseguido como correspondía (ver en tal sentido informe de fs. 45).

Que aun en el supuesto que al demandante se le hubiese conminado a jubilarse o separado del cargo sin tal intimidación previa, el proveyente entiende que aquél (que no podía desconocer su derecho a optar establecido por una ley nacional) debió ejereitarlo oportunamente o formular las reservas del enso si se le negaba trabajo; pero, se repite, su actitud en cualquiera de tales supuestos debió ser indubitable, utilizando medios idóneos para dejarla acreditada; ya que la ley libraba a su voluntad el ejercicio de la opción en cuestión y la demandada no podía conocer su decisión sino la expresaba en forma inequívoca.

Que no se puede sostener como lo pretende el acto" al alegar, que por el simple hecho de continuar en el empleo sin jubilarse, luego de enmplidos los plazos topes fijados por la lev jubilatoria, "esa opción se exterioriza"; olvida el accionante que la opción en cuestión puede ampliar los plazos jubilatorios normales, por lo que constituye una excepción a la regla y como tal es neeesario y fundamental, en enda caso particular, hacerla valer por el interesado en forma expresa ya que en su ausencia el empleador únicamente se encuentra obligado a respetar aquellos plazos mínimos que preseribe la lev; en consecuencia, si el empleado opta por la ampliación del plazo o no, se lo hace saber al prineipal, a este último so se le puede responsabilizar por las consecuencias de tal omisión Código Civil, interp. art. 1111).

Que por lo expuesto y no habiéndose probado en autos que el accionante optase en su oportunidad por el plazo ampliatorio preseripto por el art. 18 de la ley 13.338 y surgiendo de los mismos que Kennedy se encontraba en condiciones de obtener su jubilación ordinaria al ser despedido (ver demanda de fs. 38), ya que los plazos mínimos legales se habían eumplido, el reclamo por diferencias de sueldos (luero cesante) formulado al demandar debe rechazarse.

IV. Que conforme a la pericia contable consentida de fs, 40/41 y en atención a lo resuelto en el apartado 11 de esia senteneia, corresponde que el actor perciba los siguientes rubros: a) indemnización por antigiedad, mn, 25.000; b) indemnización por falta de preaviso. mín. 12.500, El total de dichos rubros asciende a mn, 37,500, V. Que sin perjuicio de lo ya resuelto y a mayor abundamiento de lo ya expresado en el apartado 17 de esta sentencia, eabe señalar que el principio de la desigualdad entre los diferentes rezimenes jubilatorios sancionados para Jas distintas Cajas de Jubilaciones ha sido admitido por la Corte Suprema de Justicia Nacional en diversos fallos, mediante los enales afirmó el Tribal Superior que "la garantía de la igualdad, no es vulnerada por la existencia de regímenes diferentes en las distintas Cajas para los beneticios que las mismas nenerdan" "De Mundo, José e/ Instituto Nacional de Previsión Social", 1:3 /11/1950; Fallos: 206:112 y otros: Der. Trabajo, abril de 1951, páz. 211).

Que el examen de las demás pruebas de autos lo deelara innecesario el suseriz to en atención a que el mismo no haría variar las conclusiones a que ya arribara precedentemente, VI. Que por las consideraciones formuladas. citas legales y jurisprudenciales consignadas y a mérito de lo dispuesto por los arts. 157 del Código de Comercio (ley 11.729), 67 del decreto-ley 33,302/45 (ley 12.921), 90, 92 y sus concor

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:270 
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