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Año: 1961, Fallos: 249:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dantes de la ley 12.918, en definitiva, juzgando, fallo: rechazando la acción deducida en cuanto se relaciona con el reclamo sobre diferencia de sueldos (entre el monto de su jubilación mensual y el que le hubiese correspondido de haber continuado en su cargo); haciendo lugar a la demanda deducida en lo referente a las indemnizaciones por antigiiedad y falta de preaviso, condenando a la Empresa de Ferrocarriles del Estado Argentino a pagar a don José Ignacio Kennedy, dentro de los cineo días de notificada, la cantidad de m$n, 37.800, con sus intereses. Las costas deberán ser soportadas por las partes en el orden causado, por encontrar mérito el suscripto para así disponerlo en atención a la forma en que quedan resueltas las distintas cuestiones controvertidas, — Ramón J. Méndez.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

Con relación a lo que fuera materia de litis, el Sr. Juez de Primera Instancia, en la sentencia de fs. 55/59, hace lugar al pago de las indemnizaciones por despido en razón de ser apiieable al actor el régimen de la ley 11.729 y decreto 33.302 —ley 12.921—, rechazando, en cambio, el reclamo referente a diferencias de sueldo, entre el monto de su jubilación mensual y el que le hubiere correspondido de haber continuado en su cargo.

Ambas partes litigantes se han alzado contra dicha decisión, expresando en sus respeetivos memoriales los agravios que les enusa la misma. La netora —fs. 63/65— sostiene, que tratándose de un derecho opcional, que otorga el art. 15 de la ley 13.338, modificatoria de la 10.650, en el sentido de que puede continuar en la actividad, malgrado haber cumplido los requisitos de edad y años de servicios exigidos para la obtención del beneficio de jubilación ordinaria íntegra, dicha opeión, se exterioriza por la simple continuidad en el servicio y el hecho de no haber requerido certificado de cesación de funciones, de suerte, entonees, que el empleador, no puede disponer la cesantía, antes de los plazos fijados en aquella norma.

Considero erróneo el criterio propuenado por el apelante, pues, a mi juicio, las argumentaciones que contiene la sentencia en recurso, resultan irrefutables, al estar perfectamente ajustadas a una correcta aplicación e interpretación de los textos legales que gobiernan el caso.

El Magistrado sentenciante reconoce al actor, el derecho al cobro de indemnizaciones por falta de preaviso y antigiiedad, al declarar, con sumo acierto, que la ley 1.650 y sus modifientorias, a diferencia de otros regímenes previsionales, no autoriza la cesantía o despido de empleados u obreros ferroviarios, por el hecho de encontrarse éstos en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, siendo por ello, que en el caso a examen, la cesantía dispuesta por ese motivo, resultó ilegal y arbitraria, pasible por tanto, de las sanciones pecuniarias que fija la decisión.

Ahora bien y tal eomo así mismo lo destaca el pronunciamiento, si bien no puede desconocerse el derecho de opción de que goza el empleado ferroviario, en el sentido que se ha dejado expuesto, tampoco puede desconocerse, que una vez dispuesto el cese de funciones del subordinado, a los efectos de que se acoja al beneficio de jubilación, este último, en forma conereta y fehaciente debe poner en conocimiento del principal, su oposición al despido y el derecho que le acuerda el art. 18 ya citado, pues, el silencio, debe interpretarse como conformidad o consentimiento a la medida dispuesta por el principal —art. 919 del Código Civil—.

Si es que el empleador no puede despedir a sus empleados, por encontrarse

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:271 
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