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Año: 1961, Fallos: 249:268 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ha gozado y goza el cargo de Jefe de División Primera, en el que se desempeñaba el accionante. Refiere que por nota de fecha 16 de febrero de 1954, la demandada le notificó que daba por terminada sus funciones como Jefe de División Primera a efectos de que se acogiera a los beneficios de la jubilación ordinaria. Que realizó algunas gestiones ante el organismo sindical al que estaba adherido, recibiendo respuestas evasivas. Sostiene que la ley de jubilaciones para ferroviarios dispone, en su art. 18, que todo afiliado tiene derecho a permanecer en su puesto hasta cinco años más del término de la edad jubilatoria y que no puede ser obligado a renunciar a ese derecho ni ser declarado cesante por tal motivo. Que en ningún momento manifestó deseos de acogerse a la jubilación ya que podía continuar prestando servicios durante el término de prórroga y por ello demanda el pago de los importes anteriormente mencionados, y para el hipotético censo de no prosperar el reclamo que deja planteado, demanda subsidiariamente la indemnización por falta de preaviso y despido que preseribe la ley 11.729 y decreto-ley 73.302/45. Funda su derecho en cuanto al pedido de diferencia de haberes, en el art. 18 de la ley 13.338 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que cita y en lo relativo a las indemnizaciones por despido, en la ley 11.729, deereto-ley 33.302/45 y 22.768/48 y jurisprudencia que también menciona. Pide intereses y costas.

Que a fs. 14, contesta la demanda manifestando que el actor dejó de pertenecer a la Empresa por resolución 71/54 a los efectos de acogerse a la jubilación ordinaria, habiéndose tomado tal resolu. .ón de común acuerdo con el accionante, el que nunea objetó ni reclamó tal medida, sino que, por el contrario, estuvo de acuerdo con ella. Que es sugestivo que luego de transeurridos ensi cuatro años de su jubilación, se sienta injuriado por ésta el demandante, pretendiendo obtener un luero por un hecho que él mismo en su oportunidad aceptó de buen grado.

Luego de diversas consideraciones sostiene que no le es aplicable al actor el art. 18 de la ley 13.338, ya que no manifestó en ningún momento su deseo de mo jubilarse, manifestación esta que es fundamental a su juicio, para que juegue dicha norma, y con respecto de las indemnizaciones por despido y falta de preaviso, expresa que no es aplicable al demandante la ley 11.729, ya que era un funcionario público del Estado que desempeñaba tareas de dirección y como tal no estaba escalafonado, debiendo su caso ser motivo de consideración especial por parte del Poder Ejecutivo, conforme con el decreto 22,768/48. Pide el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 13, ofrece pruebas la actora, quien amplía su ofrecimiento a fs. 18, habiendo ofrecido la que haee a su derecho la parte demandada, a fs. 16. A fs.

25 via, se señaló la audiencia determinada por el art. 65 de la ley 12.945, citándose a las partes a la misma, ordenándose el diligenciamiento de la prueba que se encuentra rendida. De acuerdo con la constancia obrante a fs. 54, ala audiencia señalada a los fines del art. 89 de la L.O., coneurrieron e hicieron uso dei derecho de alegar, ambas partes.

Y considerando:

I. Que al contestar la demanda la accionada sostiene que el actor "era un funcionario público del Estado y no le es aplicable la ley 11.729..." (ver fs. 15 vía, in fine).

Que al respecto el decreto 22.768/48 por su art. 1 declara incorporado al estatuto legal de las leyes 11.729 y 12.921 (decreto 33.302/45), el personal de las empresas de Transportes incorporadas al dominio del Estado por los Convenios del 17/12/1946 y 13/11/1947 en cuanto le sea aplicable; y la Corte Suprema Nacional el 24/8/1953 resolvió que el personal ferroviario de las empresas incorporadas al dominio del Estudo por los Convenios aludidos está comprendido en los beneficios de las leyes 11.729 y 12.921, con la salvedad de que el directivo que

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:268 
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