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Año: 1961, Fallos: 249:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desempeña "servicios especiales" será objeto de consideración especial, lo que no importa sancionar su exclusión (Fallos: 226:478 ; L. L, 72:438 ; J. A. 1953, IV, 267).

Que siendo suficientemente explícitas las normas legales y jurisprudenciales aludidas que comprenden en forma especialmente determinada al personal ferroviario por su condición de tal sin contemplar la naturaleza jurídica del empleador, es forzoso llegar a la conclusión que el accionante se encontraba amparado por las leyes 11.729 y 12,921 mientras se desempeñó como empleado y funcionario ferroviario y así se declara: (Cam. Apel. Trab, Sala IT, 4, II 58, Doc. Judie. 22, III, 58, n? 217).

II. Que vi la ley 10.650 (jubilación de ferroviarios) ni su modificatoria 13.338 del año 1948 (posterior a la 11.729), ni ninguna otra dispesición legal en vigencia, excluye en forma expresa del derecho a obtener el beneficio de las indemnizaciones por despido al personal ferroviario que se encuentra en condiciones de obtene- la jubilación ordinaria o que fuere separado del servicio por considerárselo en tal supuesto.

Que entiende el proveyente que para excluir al trabaja" - de un régimen que le otorga beneficios de carácter social (como es el preser: :0 por las leyes 11.729 y 12.921), debió sancionarse en forma concreta y expresa tal exclusión, como ocurre en los casos de las leyes jubilatorias que amparan al personal del comercio, de la industria y otras (ver decreto 31.665/44, art. 58; deereto 13,939/ 46, art. 81; ambos ratificados por la ley 12.921 y posteriores a la ley 11.729).

Que al no ocurrir ello y siendo evidente que la aplicación analógica de normas legales y jurisprudenciales que se refieren específicamente a determinados núcleos de trabajadores, no puede llevarse a eabo euando se encuentran en juego beneficios de carácter soci 1 (considerados de orden público), el suscripto estima que en el presente caso la separación del servicio sancionada contra el necionante el 19/2/1954, a efectos de que se acogiese a los beneficios de la jubilación ordinaria (ver Res. E.N.T., 71/54 de fs. 44), no lo podía privar de percibir las indemnizaciones por despido, ya que además no se ha aereditado en este expediente la existencia de alguna de las enusales previstas por los arts, 154, 159 y en especial el 160 (apartado 2do.) de la ley 11.729, para fundar tal cesantía.

Que por lo expuesto y teniendo en cuenta que el despido se encuentra consumado y que no existe norma legal alguna (cuya nusencia pueda ser suplida por interpretación analógica como se ha dicho), que prive a Kennedy de percibir as indemnizaciones por cesantía que reclama, es preciso concluir en que la aparente falta de impugnación a dicho despido no puede tener como consecuencia la privación del dereclio indemnizatorio y de orden público que asistía al demandante y que prescribe el art, 157 de la ley 11.729 y el 67 del decreto-ley 33.302/45.

TIT. Que al demandar, el actor también reclama la diferencia entre +1 monto de su jubilación mensual y el que le hubiese correspondido de haber continuado en su eargo de Jefe de División Primera durante los cinco años opcionales que prevé el art. 18 de la ley 13,338; al alegarse sobre la prueba rendida se hizo ascender dicho monto a mén. 142.002.

Que la mencionada disposición legal establece: "si el afiliado cumplidos los 30 años de servicios y 50 de edad, siendo varón... no deseare jubilarse, podrá optar por continuar prestando servicios hasta cumplir los 55 años... no pudiendo durante este lapso, mientras conserva su aptitud física o intelectual para el trabajo, ser instado a peticionarla ni declarado cesante por tal motivo".

Que tal opción en virtud de las consecuencias fundamentales que implicaba, debió ser formulada ante el dador de trabajo en forma inequívoca y expresa y utilizando medios idóneos (interp. arts. 919, Código Civil, obligación de explicarse por la ley, 917 y conse. C. Civil: Jur.: "Musante, A. e/ D'Angelis, A", Sala 1ra., Cámara de Apelaciones del Trabajo, 19/5/1952; "Outera, J. e/ Otero y Cía",

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:269 
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