Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 249:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

Por medio del recurso legislado por el art. 14 de la ley 14.236, se trae a conocimiento y decisión de V.E., un problema de derecho, referente a la situación en que se encuentra un jubilado, titular de dos prestaciones —hanearia y de seguros— que por aplicación de lo dispuesto en los deeretos n° 4202/56; 11.902/ 56:6064 /68 y 3208/58, pretende la liquidación de un haber único, en mayor cantidad que la fijada en el Instituto Nacional de Previsión Social, sosteniendo al efeeto que sólo por una errónea aplicabilidad e interpretación de las normas contenidas en los referidos enerpos legales, pudo cereenársele lo que legítimamente le corresponde, Actualmente el apelante pércibe la suma de mn. 5.000, según el tope fijado por el deereto 3268/58, para ambos beneficios, y de ello se agravia, por cuanto sostiene, que tal tope no funciona en su enso, sino respecto de una de las prestaciones, debiendo quedar la otra inalterable, a los efectos de acumularla a la reajustada, Para emitir opinión acerea del problema planteado, se hace forzoso analizar To coordinar los distintos deeretos-leyes dictados con referencia al punto cuestionad El 7 de marzo de 1956, apareció el decreto-ley 4202, según el cual, se ordenó reajustar los haberes de los jubilados y pensionados de las Cajas Nacionales de Previsión, dejándose sin efecto las bonificaciones establecidas por los decretos 30.204/48, 3670/49, 7025/51, 6000/52 y la ley 14.370 (art. 19).

El reajuste consistió en tener en cuenta el haber básico del beneficiario a la fecha de cesación de servicio o del último reajuste practicado, y multiplicarlo por un coeficiente fijo, que establecía e lart. 2?, en forma deereciente, con relación A aquella primer circunstancia, Con posterioridad —3 de julio del mismo año— se dictó el deereto 11,902, que estableció la forma en que debían regir las disposiciones del deereto anteriormente eitado.

El art. 4, que es el aplicable al caso, decía textualmente: "La suma de mn. 2.500, se considerará como límite de todas las liquidaciones que se praetiquen en cumplimiento del deereto 4262/56, siempre que el beneficiario no acumule otra prestación" La norma es tan clara, que no es necesario abundar en mayores consideraciones para deslindar su alcance por vía interpretativa, bastando sólo dejar sentado, por el momento, en miras a lo que fué materia de aclaraciones posteriores, que el espíritu y letra del deereto estaba dirigido a excluir del tope fijado en el art. 4, a los beneficiarios que acumulaban dos o más prestaciones de las toleradas por la ley.

La situación de estos últimos titulares quedó perfectamente aclarada a raíz del decreto 6064, dictado el 25 de abril de 1958, que en suma dispone, que cn los casos de acumulación de dos o más beneficios en una misma persona, el reajuste de haberes previsto en el deereto-ley 4202/56, se aplicará exclusivamente sobre el haber básico que favorezca más al beneficiario, manteniéndose inalterable el importe de los otros beneficios que percibía el titular, al 31 de enero de 1956, Si por el deereto 11.902/56, se excluyó del tope de m$n. 2.500 a los titulares beneficiarios de dos prestaciones acumulables, no es posible admitir que el posterior deereto aclaratorio —6064/58— pudiera pretender, que en cualqrier caso, el máximo del haber jubilatorio pudiera ser de mén.- 2.500, sobre todo ¡niendo en cuenta las propias expresiones del decreto, al consignar que el reajuste ebía

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:62 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-62

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 62 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com