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Año: 1961, Fallos: 249:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tante de la aplicación del coeficiente, o sea la del haber y la bonificación art. 4).

Estas disposiciones modificatorias del régimen imperante de reajuste fué reglamentada por el decreto 6064/58, y así pues el coeficiente determinado por el art. 2 del decreto-ley 4262/56, o sea, el del ari. 2 del decreto 3208/58, deberá aplicarse, exclusivamente, sobre el básico más favorable al beneficiario de la prestación, manteniéndose inalterable el haber del o los beneficios gozados al 31/1/56 por el titular (art. 2?); mas en el caso de acumulación de beneficios mínimos exclusivamente —y deben entenderse por beneficios de esa índole los de m$n. 2.700 (jubilación) y de mn. 2.300 (pensión), según el art. 3" del decreto 3268/58—, sólo se elevará ul tope fijado por el art. 5 del decreto-ley 4262/56, o sea al del art. 4 del decreto 3268/58, vale decir: mén. 5,000, aquel linber más favorable al interesado, excepto el caso de resultar el haber básico de la prestación superior a esa suma por aplicación del coeficiente, y él o los restantes beneficios acumulados se liquidarán de acuerdo a sus respectivos haberes básicos (art. 37).

La comentada reglamentación prosigue señalando el procedimiento y dice:

el importe de los haberes reajustados, conforme a este decreto, no podía exceder, en total, la suma de mén. 2.500, a lo percibido en conjunto al 31/1/56, sino supera el límite de neumulación referido (art, 4) y cuando ese límite, por acumulación, se excediera ese límite, las Cajas reducirán proporcionalmente los respectivos impories reajustados hasta aleanzar el tope de mén. 2.500 (art. 6) y las sumas abonadas de más hasta el 28/2/58, por reajuste de haberes de dos o más beneficios, en forma distinta a las determinadas precedentemente, deberán declararse de legítimo abono (art. 7).

Si el decreto 11.902/56, en su art. 49, excluyó a los titulares de dos o más —.

heneficios del tope de m$n. 2.500, no cabe admitir, como bien lo señala el Señor Procurador General a fs. 54/56, los incluye el decreto 6064/58, en cualquier situación, máxime si el reajuste ha de proyectarse sobre el haber básico más :

favorable, manteniendo inalterable el correspondiente a los de los otros beneficios acumulados, Comparto el criterio sustentado por el Señor Procurador General, quien señala en su dictamen la correcta doctrina interpretativa y, en su mérito, me pronuncio por la revocatoria de la resolución apelada, haciendo lugar a la demanda, Por lo dicho, voto por la revocación de la resolución de fs. 45, en cuanto fué materia de recurso, debiendo la Caja referida proceder a la liquidación de la prestación de las euales es titular el netor conforme se señala en el escrito de fs. 31 por el recurrente.

Los doctores Santos y Machera, dijeron:

Que compariiendo íntegramente los fundamentos del vocal preopinante, se adhieren al mismo.

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución de fs. 45, en cuanto fué materia de recurso y agravios, debiendo la Cajá referida proceder a la liquidación de la prestación de las cuales es titular el actor conforme se señala en el escrito de fs. 31 por el recurrente. — Mario E.

Videla Morón — Electo Santos — Armando David Machera.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:65 
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