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Año: 1961, Fallos: 249:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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É s FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
L 7) Que, en esas condiciones, "P, D, Rasspe Sóhne"" no ha podido invocar en juicio la garantía del art. 17, a la que previamente había renunciado, como con acierto lo afirma la demandada a fs. 57 vta., debiendo entenderse que, con arreglo a los hechos relacionados, su condueta la privó del derecho de reclamar la declaración de inconstitucionalidad del decreto-ley 11.599/ 46 (doctrina de Fallos: 184:361 ). Por tanto, la sentencia de fs.

62/67, que hace lugar a la demanda en mérito a esa supuesta inconstitucionalidad, no puede ser mantenida.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada.

BENJAMÍN ViLLecas BasaviLBaso —
ARISTÓBULO D. Aráoz DE La MADRID
— JuLIO OYHANARTE — Estan S Inraz,
JUAN MATEO JOSE VENTOS
JUBILACION DE EMPLEADOS BANCARIOS: Jubilaciones.

Conforme al régimen del decreto 6064/58, corresponde liquidar al jubilado que ha obtenido dos o más beneficios, el reajuste con relación a uno de ellos —el que más favorezca al titular— y, además, el haber correspondiente a las otras prestaciones que permanecieron "inalterables"; pero si, como consecuencia de esa acumulación, resultase excedido el límite fijado por el art. 49 del decreto 6064/58, corresponderá practicar las reducciones para que dicho límite sea respetado. A esta conclusión no puede obstar la disposición del art. 49 del decreto 11,902/56, por ser éste anterior en el tiempo al deereto 6064/58. Por ello, la sentencia que decide la acumulación íntegra, sin límite, de la segunda prestación no reajustada, debe ser revocada.

DICTAMEN DE LA AsEsoría LetraDA Adoptado como resolución por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social Señor Presidente:

Los regímenes de ajuste de beneficios posteriores a la ley 13.478 y decretos 7025/51 y 6000/52 —respecto a los cuales el Instituto se ha expedido a fs. 203 del expediente V/746/1954, ugregado por everda— traen nuevamente el problema derivado de su aplicación a ensos como el presente en que una misma persona es titular de dos beneficios.

Esos nuevos regímenes son los establecidos por los decretos 4262/56 y 5208/58 en mérito a los cuales la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros practicó la liquidación de fs, 29. De ella y la aclaración de fs. 34 se desprende que por vía del deereto-ley 4262/56 y teniendo en cuenta lo establecido concretamente para casos como el presente por el art. 6? del decreto

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-60

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