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Año: 1961, Fallos: 249:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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incidir sobre el haber básico más favorable al interesado, manteniendo inaltermble el correspondiente a otros beneficios.

A mi entender, la correlación de las pertinentes normas de los decretos examinados, permite coneluir que, en supuestos de acumulación de dos prestaciones, corresponde reajustar con los respectivos coeficientes fijados en el deereto 4262/56, el haber, euyo monto favorezca más al titular, hasta el tope fijado. La otra prestación acumulada no es susceptible de reajuste,, manteniéndose por tanto inalterable, conforme al haber fijado al 31 de enero de 1956, vale decir, que lo que no permitió al deereto-ley fué que las dos prestaciones fueran aisladamente reajustadas, hasta el tope de mén. 2.500, sumando así mén. 5.000.

De ahí que considere que la Caja interviniente no pudo hacer un juego de números, para reajustar los haberes que percibía el apelante por acumulación de prestaciones, en forma tal que ambas no excedieran primitivamente los m$n. 2.500.

La téenica, a mi modo de ver, debió ser otra bien distinta y que de acuerdo a lo manifestado consistiría en reajustar una de las prestaciones —la más favorable al jubilado— con los coeficientes establecidos por el deereto 4262/56, hasta el tope de mdn. 2.500, adicionando a este haber así reajustado el correspondiente a la otra prestación, conforme a lo percibido al 31 de enero de 1956.

Este aleance que asigno a los deeretos en cuestión, no ha quedado alterado a raíz de lo dispuesto e el decreto 3268/58, tal como en contrario lo sostiene el Instituto al expresar que el mismo no contiene disposiciones específicas para los.

casos de acumulación de beneficios y, consecuentemente, debe privar el criterio análogo aplicado con anterioridad, respecto de los cuerpos legales ya referidos.

Paréceme más fundado pensar que, si en especial no se contempló la situación de acumulación de dos prestaciones, el deereto sólo rige para los supuestos de prestación única, y consiguientemente se mantienen vigentes los otros deeretos que, en especial, preveían aquella situación. a Se incurre en error, a mi entender, cuando conjugando las normas de los decretos en diseusión se pretende sentar el principio de que ya se trate de prestación única o de prestaciones acumuladas, el importe de las mismas pueda resultar superior a m$n. 2.500 ó mán. 5.000, conforme a la última reforma.

La norma reciora para los supuestos de acumulación de dos o más prestaciones, es la del art. 2? del decreto 6064/58, que singularmente contempla el caso del apelante, la cual en modo alguno fija topes para la acumulación, sino solamente con relación a la prestación, euyo monto sea más. favorable al jubilado, probibiendo en cambio inerementar la otra prestación en la misma medida. De ahí que el artículo disponga: "...manteniéndose inalierable el importe de los otros beneficios que al 31 de enero de 1956 percibía el titular", vale decir, que éste no es susceptible de modificación, mas sí de acumulación al otro haber reajustado. En suma: no ha sido intención la de incrementar con el coeficiente establecido las prestaciones de que pueda gozar el jubilado, sino la de bonificar una sola —la más favorable— hasia el tope establecido por la ley, sin que ello pudiera importar, desconocer el derecho a seguir percibiendo el otro haber; en orden a lo que se cobraba al 37) de enero de 1956. "al es el sentido interpretativo que, en mi opinión, eabe atribuir al art. 6? del referido deereto 6064/58, si es que se le coordina con el art. 2". De otra manera, habría que coneluir que en un mismo euerpo legal se han insertado dos disposiciones completamente antagónicas, situación que no es dable presumir, ni admitir.

La "redueción proporcional" a que alude el art. 6? citado no significa que el haber más favorable "reajustado" y el "inalterable", sean pasibles de un juego contable de números, tendiente a que ambos no sobrepasen los món. 2.500, sino que, por el contrario, se refiere al haber "rea justado", toda vez que el otro, según ) art. 2, debe mantenerse "inalterable", es decir, insusceptible de reajuste.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:63 
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