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Año: 1960, Fallos: 246:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se reduce a la determinación del significado que corresponde atribuir a la expresión "épocas respectivas" contenida en el art. 9? de la ley 14.069.

5) Que, en ese sentido, es dable afirmar que dicha expre- , sión equivale al lapso contemporáneo con aquél en que se pres.

taron los servicios honorarios y que, por lo tanto, los servicios iguales" o "similares" a que alude la norma de mención deben ser los existentes en ese período. En consecuencia, la sentencia apelada se ajusta a derecho en cuanto descarta, como término comparativo, el sueldo que percibieron los jueces de paz letrados, creados por la ley 11.924, que es posterior a la época en que se prestaron los servicios cuestionados, y acepta, en cambio, el de los jueces en lo civil.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 228/29 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.

BENJAMÍN VILLEGAS Basavinaso AuistóBuLo D. Aníoz be Lamaniin — Jurio OYHaNarte — Ricarno

COLOMBRES.

JORGE DEL CAMPO y OTRO v. MATER TRESCHZANSKI
PAGO: Principios generales. a La doctrina sobre el efecto liberatorio del pago no es aplicable cuando el obrero, que percibió indemnización simple por falta de preaviso, de nenerdo con la jurisprudencia de los tribunales locales, demostró inmediatamente des.

pués del despido su voluntad de exigir el pago doble, mediante la demanda y sus actos preparatorios.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GIENERAL
Suprema Corte:

V. E. tiene resuelto que la doctrina sentada ¡ur la Corte acerca del efecto liberatorio del pago —Fallos 234:753 ; 235:140 y 472; 237:635 — presupone que el acreedor percibió sus indem- ; nizaciones por despido sin observación o reserva alguna, habiendo interpretado que en materia de relaciones laborales el consentimiento del trabajador solo ha existido cuando la demanda se interponía mucho tiempo después de hecho el pago o se invocaba un cambio de jurisprudencia en los tribunales del fuero; por ello

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:333 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-333

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