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Año: 1961, Fallos: 250:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alegado por el recurrente con prescindencia de lo preceptuado por la ley impugnada.

Que relativamente a la arbitrariedad aducida, la decisión recurrica tiene suficiente fundamento para sustentarla, Se trata, en efecto, de un fallo suficientemente fundado en las circunstancias de la causa que el tribunal de alzada estima conducentes para su decisión. La jurisprudencia estrictamente excepcional sobre arbitrariedad no incluye la mera discrepancia del recurrente con el criterio de los jueces para seleccionar y apreciar las pruebas (Fallos: 240:440 , entre otros).

Que, en tales condiciones, carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento los preceptos constitucionales invocados.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, desestímase la queja.

BenJAMÍíN ViLLecas BasavirBaso — Jutio OYylanarrte — Ricarno CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz.


CAPITAN BUQUE KONGSGAARD v. CAPITAN y/o ARMADORES

BUQUE MINISTRO LOBOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Tesoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias, La resolución mediante la cual se desestima la oposición a que se agregue un documento, presentado con posterioridad a la contestación a la demanda, no :

constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (1).


RAFAEL LUCENA y OTRO v. NACION ARGENTINA
DEMANDA: Requisitos de la demanda.

Es obligatoria la estimación en Ia demanda del monto de lo que en ella se reclama, requisito que también debe cumplirse en cuanto a los perjuicios.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

En el supuesto de que sea imposible formular en la demanda la estimación de daños, no basta que se requiera la devolución en especie de bienes, porque tal circunstancia no es obstáculo para la determinación de su valor en el caso de la imposibilidad de su restitución. Además, el monto de lo reela1) 10 de julio,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:135 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-135

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