Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

E 551 y siguientes del Código de Procedimientos en lo Criminal, 7 ebntra una sentencia del extinguido Consejo de Justicia Policial de la Pectentara Nacional Marítima (Fallos: 120:8 ; 236:279 y o 239:103 ). , E De conformidad con lo dispuesto en el art. 553 del código citado, corresponde intervenir en el recurso a la Cámara Nacional E de Apelaciones que, después del decreto-ley 276/55, se halle investida de competencia para conocer en casos análogos a aquél en el cual, según se afirma, recayó la sentencia cuya revisión se persigue.

Estimo pues, con prescindencia de otros reparos formales a que V.E. debe declarar su incompetencia para entender en este recurso. Buenos Aires, 29 de junio de 1961. — Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1961.

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por el recurrente en la causa Pagano, Antonio s/ apela resolución del Consejo de Justicia Policial de la Prefectura Nacional Marítima"', para decidir con respecto a lo solicitado a fs. 1/4.

Y considerando:

Que, según reiterada jurisprudencia, corresponde desechar de plano el recurso de revisión deducido directamente ante esta Corte, en materia penal, si de los autos resulta que la sentericia condenatoria definitiva no ha sido dictada por este Tribunal —pFallos: 120:8 ; 201:421 ; 215:225 ; 218:540 ; 236:279 ; 239:203 ; 247:484 , 699—.

Que, derogado el Código de Justicia Policial por el decretoley 276/55, ninguna disposición legal ha atribuído competencia a esta Corte para revisar las sentencias pronunciadas por los organismos que aquel Código instituyó.

Por ello y los fundamentos concordantes del dictamen que antecede, se declara no haber lugar a lo solicitado a fs. 1/4.

ArIstóBULO D. Aráoz DE LaMADRID — JuLIO OYHANARTE — PEDRO ABEBASTURY — RICARDO CoLOMBRES — ESTEBAN Imaz,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:130 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-130

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com