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Año: 1961, Fallos: 250:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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réditos, privar a personas colectivas como la actora del beneficio de la exención impositiva.

79) Que esta conclusión se robustece ante el examen del sentido del art. 19 de la ley 11.682 (t. o. 1952), que exime del gravamen a quienes se dedican a fines no preferentemente lucrativos.

Así, se hallan exentos de impuestos: los réditos de los fiscos nacional, provinciales y municipales y de las instituciones pertenecientes a ellos; las empresas formadas por capitales particulares Y fiscales en la parte que corresponda a éstos últimos; los réditos de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales; las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos y agentes consulares extranjeros y las rentas de los edificios de propiedad de países extranjeros; las utilidades de las sociedades cooperativas; los réditos de las instituciones religiosas; los réditos que obtengan las asociaciones de asistencia social, caridad, beneficencia, educación, e instrucción gratuita, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual; los intereses de depósitos en caja de ahorros hasta cierta cantidad; las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o por incapacidad producida por accidente o enfermedad; los derechos amparados por la ley 11.723; los réditos de títulos, acciones, cédulas, bonos y valores similares, emitidos por entidades oficiales o mixtas en la parte que corresponde a la Nación, provincias o municipalidades; las dictas de los legisladores; las asociaciones deportivas y de cultura física y los inmuebles de su propiedad; y los intereses de los títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, Y el fin fundamental de la actora está fuera del campo lucrativo, de modo que la exención del gravamen a su respecto es perfectamente adecuada al criterio legal, 89) Que, en cuanto a los interses, cabe destacar que la actora los reclama a partir del pago hajo protesta, a lo que hace lugar el pronunciamiento de primera instancia. El tribunal a quo, en cambio, fija su curso desde la reclamación administrativa por considerarla interpelación extrajudicial, manteniendo el agravio por ante esta Corte, La actora, con todo, consintió la sentencia también en cuanto a esta materia.

Planteada así la cuestión, cabe confirmar la sentencia del a quo. Es principio aplicable en el sub czamen que el curso de los intereses moratorios nace con la interpelación judicial o extraindicial (art. 509 del C. Civil; confrontar Sarvar R., Obligaciones en general, actualizado por Gar, E. V., 7. E. 4., 1? 88 y sigtes.), de manera que, siendo previa la que toma en cuenta el a quo

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:249 
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