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Año: 1961, Fallos: 250:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cámara confirmó el pronunciamiento del inferior se aparta de lo establecido en el art. 476 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba y viola las formas procesales prescriptas para la resolución del recurso; b) que la diversa sustentación de esos fallos hace que la decisión recaída contenga motivaciones contradicterias, lo que la priva de toda sustentación legal; c) que media efectiva privación de justicia en cuanto la decisión apelada remite al recurrente a las vías ordinarias para la dilucidación del caso, pues en ellas ha venido debatiéndose, sin resultado, en procura de justicia durante más de dos años y medio. Invoca —al respecto— los pronunciamientos recaídos en la causa que por el mismo motivo que el de autos promovió ante la justicia federal de Córdoba y que habría concluído con una decisión de la Cámara Federal de Apelaciones que habría declarado no justiciable la cuestión controvertida (fs. 25 vta. y 9 vta.).

3?) Que los argumentos expuestos por el apelante no son atendibles. Ello es así, ante todo, porque el mero aserto de que en la especie el tribunal a quo se ha apartado de las previsiones del art. 476 del Código de Procedimientos Penales de la Provincia, como la afirmación de que existe motivación contradictoria en la decisión recurrida por la sola circunstancia de que los fundamentos dados a fs. 20 son distintos de los que expone el inferior, no sustentan el recurso extraordinario, ya que —formulados sin referencia alguna a preceptos constitucionales y sin invocación de arbitrariedad— versan sobre cuestiones de derecho procesal, ajenas a la presente instancia.

49) Que tampoco puede afirmarse que exista privación de justicia, en los términos de la jurisprudencia de Fallos: 247:646 , cuando la Cámara a quo se limita a declarar que determinada vía procesal —en el caso, el recurso de amparo— es improcedente en razón de no hallarse satisfechos los requisitos que le son inherentes.

5) Que, por otra parte, en cuanto el apelante considera que las vías ordinarias a que el a quo lo remite para la dilucidación del caso le están vedadas, porque habiéndolas intentado el resultado obtenido ha sido adverso a sus pretensiones, es obvio que no puede agraviarse por una efectiva privación de justicia, ya que la posibilidad de defender un derecho en juicio, como exigencia constitucional, no puede identificarse con el acogimiento de toda pretensión en él sustentada.

6) Que a ello cabe añadir que el recurso de amparo no es el medio de substituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incamben, ni de reiterar cuestiones definitivamente resueltas, como lo sería la propuesta en el sub lite en vir

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:253 
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