Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

La primera enfoca a las mutualidades en sí mismas y es amplia. El segundo organiza el registro de mutualidades y estatuye disposiciones específicas para las de ayuda mutua, las cuales deben tener uno o más earacteres de los enunciados en la misma.

Quedan pues, fuera de las previsiones de esta última las mutualidades de seguros, ya que existen, cuando tienen el carácter de protección eventual utersocios que se reparten las pérdidas por riestos corridos y que, aun cuando por su objeto, el seguro podría parecer comercial por la ausencia del propósito de luero eseapa a ese carácter, Sin embargo de ello, el enrácter de las operaciones que realizan les atribuye una determinada dependencin de otra= eategorías administrativas que la del registro de mutualidades. De allí su exclusión en la ley posterior que no deroga a 12.209, sino en lo atinente a las de ayuda mutun, ya que no excluye a las mutuales de seguro del beneficio del art. 19 de la ley 11.682, La exigencia de que en caso de disolución no participen sus socios de los bienes sociales remanentes refiere a las mutuales de ayuda o socorro, es exigencia del decreto; pero las de seguro sólo tiene como condición su falta de luero, y no puede reputarse tal el reparto de la mitad de sus bienes entre los socios, cuando dicha eláusula ha sido reconocida por la Superintendencia de seguros y por la propia demandada con anteriorided al deereto 24.499/45.

Por ello y por los fundamentos del fallo en recurso y los del voto precedente, voto por la confirmación de aquél en lo principal.

En cuanto a los intereses, indudablemente incurre en error el fallo recurrido, desde que lo pagado sin envsa se repite contra quien no puede ser inculpado de mala fe, dada la razón legal en que fundamentaba su derecho a percibir y, en consecuencia, no le es aplicable el art. 788 del C. C, Pero en cambio sí los debe desde la interpelación por notifiención de la demanda, es decir desde la iniciación del reeurso administrativo de repetición, como lo vengo sosteniendo en casos análogos, desde que dicho recurso ha sido equiparado a una demanda judicial a los efectos de la preseripción, según la Corte Suprema, efecto que no puede ser escindido de los demás pertinentes sin desnaturalizar el recurso mismo, Por otra parte, la falta de sustanciación administrativa de dicho recurso, s decir el incumplimiento legal, no puede beneficiar a quien en él incurre, En consecuencia :1 respecto, debe modifiearse el fallo recurrido declarándose que los intereses se deben desde la presentación del reenrso, o sea desde el 1 de junio de 1954.

El Dr. Tiscornia, dijo:

El art. 1° de la ley 12.209 exime del pago de todo impuesto a las sociedades mutualistas que reúnan los distintos requisitos que entera en seis incisos separados El ine. b) establece que el objeto de Ia existeneia de la sociedad debe ser el seriro o socorro mutuo entre los socios.

El ine. e) aclara que los beneficios aleanzan a las sociedades enoperativas de socorros o sezuros mutuos entre los socios, siempre que sus acciones no devenenen interés, y a las asociaciones civiles que no renlicen operaciones de luero y haran efectiva la ayuda mutus entre los asociados, De acuerdo con las consianeias de los estatutos elosados a fs. 26/30 del expediente agregado por cuerda floja, la actora se constituyó como una sociedad de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-243

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 243 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com