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Año: 1961, Fallos: 250:485 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jueces, ya que estas últimas no se basan en otras razones que las que se hicieran valer para recusar a los magistrados en lo criminal, Sería pues aquí también de clara aplicación lo dispuesto en el antes mencionado art. 86 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

En tal sentido pienso, por tanto, que corresponde dirimir el presente conflicto (art. 24, ine. 79, del decreto-ley 1285/58). — Buenos Aires, 31 de julio de 1961, — Eduardo IT, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de agosto de 1961.

Autos y vistos; considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen precedente del Sr, Procurador General substituto. Estima, en efecto, que la facultad que corresponde al tribmal que sigue en orden de turno para decidir sobre la recusación —arts, 90 y 102 del Código de Procedimientos en lo Criminal— comprende también —por ser genérica— la de desecharla en razón de estimarla impertinente en los términos del art. 86 del referido cuerpo legal, Que la posibilidad excepcional de resolver, que asimismo reconoce la ley, al tribunal recusado, en el supuesto de improcedencia manifiesta de la recusación, no autoriza la devolución de los autos, pues entre jueces de igual jerarquía no cabe la imposición de un determinado criterio sobre el trámite del incidente de competencia.

Que, en tales condiciones, toda vez que lo decidido a fs. 37 y 41 no importa prejuzgamiento que justifique el apartamiento de la causa de los jueces de la Sala 2° de la Cámara del Trabajo, corresponde remitirle los antos a fin de que reasuman en ellos st jurisdicción.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General Substituto, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Apélaciones del Trabajo resolver lo que «time pertinente respecto de la recusación formulada en esta cai sa. Remítansele los autos y hágase saher en la forma de estilo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBAso — Juro OvHaNarte — Pero ABERASTURY — Ricano ConomBRES — EsreBax Taraz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:485 
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