Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

prudencia para la procedencia de la acción in rem verso, a saber:

empobrecimiento del actor, correlativo enriquecimiento de la demandada, falta de causa, y falta de otra acción para procurarse el resarcimiento (fs. 296).

La cámara del fuero confirmó esa sentencia modificando el monto de la condena fijada por el juez por error. Como fundamento de su decisión, el tribunal estimó que, en el caso, se trataba de pagos sin causa efectuados por el Banco a la accionada con motivo de giros que carecían de tomador y que fueron hechos efectivos por la accionada, por lo que el hecho de haber cobrado ésta lo que no se le debía, determinaba su obligación de devolver el importe por ella percibido (fs. 354).

Contra este pronunciamiento interpuso la interesada recurso extraordinario, invocando arbitrariedad y violación del art. 18 de la Constitución Nacional sosteniendo que el a quo no se pronunció sobre la acción de enriquecimiento sin causa deducida y en cambio lo hizo sobre una cuestión ajena a la que era materia de la Zitis, privándola así de la garantía del debido proceso, del derecho de defensa y prueba, y de obtener sentencia sobre 1:

cuestión controvertida, la cual había sido resuelta con prescindencia de lo dispuesto por el art. 32 del código penal que, a juicio de la recurrente, rige el caso por ser posterior al código civil.

Al respecto, considero que el remedio federal intentado no es procedente, toda vez que lo resuelto por la Cámara al decidir cuál era la naturaleza de la acción deducida y declarar el derecho aplicable al caso, —el que por otra parte había sido invocado en el escrito de demanda—, configura una cue tión cuya solución es facultad propia de los jueces de la causa —iura curia novit— y ajena por lo tanto a la instancia de excepción, Lo mismo corresponde decir respecto de la invocación que la Cámara hace de las normas del código civil prescindiendo de las del código penal, eri razón de que resolver si las disposiciones de éste derogaron a las de aquél no configura tampoco cuestión federal por tratarse de preceptos de carácter común cuya interpretación es atribución propia de los tribunales de las instancias ordinarias.

Por lo demás, la sentencia apelada se funda en razones de hecho y prueba y de derecho común, hastantes para sustentarla por lo que no es admisible la objeción de arbitrariedad articulada, en los términos de la doctrina de V. E. al respecto. En tales condiciones, la garantía constitucional que se cita en apoyo del recurso extraordinario, carece de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento.

Por ello, opino, que corresponde desestimar la queja. — Buenos Aires, 4 de julio de 1961, — Ramón Lascano.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:489 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-489

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 489 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com