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Año: 1961, Fallos: 250:490 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco de la Nación Argentina e/ Algazan, Mery", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la sentencia apelada (fs. 384 de los autos principales) hace lugar a una demanda por repetición de lo pagado sin causa para lo cual resuelve cuestiones de hecho, prueba y derecho común propias de los jueces de la causa y que no pueden, en principio, determinar la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Que, conforme a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, el fallo recurrido tiene fundamento suficiente para sustentarlo (fs. 385 y sigtes.). Según precedentes reiterados la decisión fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad (Fallos: 244:354 y muchos otros). Esa doctrina no tiene por objeto modificar en tercera instancia sentencias que el recurrente juzga equivocadas según su divergencia con resnecto al sentido con que el tribunal de alzada selecciona e interpreta las pruebas y aplica las normas aptas, a su juicio, para dirimir la contienda (Fallos: 240:252 , 440; 242:371 , 395).

Que, según concepto expreso del apelante, la sentencia de fs. 384 "...ha dictado pronunciamiento sobre una cuestión distinta a la que es materia de la litis"° (fs. 30 vta. y 31). Esa cuestión es, en principio, inconducente, pues con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte la apreciación de los puntos que integran la relación procesal compete a los jueces de la causa y es ajena al recurso extraordinario (Fallos: 239:475 y los allí citados). Por otra parte, como señala el Sr. Procurador General (fs. 40 vta.), y como surge de los autos principales (fs. 5 vta. y 6), la resolución impugnada tampoco en este aspecto adolece de la tacha de arbitrariedad aducida.

Que en las condiciones expuestas la garantía de la defensa en juicio carece de relación directa con la cuestión controvertida.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr, Procurador General, desestímase la queja.

BenNJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — JuLIO OYHANARTE — Pero ABERASTURY — ESTEBAN IMaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:490 
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