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Año: 1961, Fallos: 250:518 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Togo 14.467— es procedente atento lo que disponía dicho precepto En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. G. 1.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 106). Buenos Aires, 6 de abril de 1960. — Ramón Lascano.

FA"T.LO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1961.

Vistos los autos: "Fernández y Sust — Tabacos Colón S. R.

L. e/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s/ repetición de pago".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs, 87/91 que, con el argumento de que había mediado presentación espontánea del contribuyente art. 112, ley 11.683, T. O. 1956), hizo lugar a la repetición de la suma de m$n. 167.851,07, aborada en concepto de "recargo" por mora en el pago de impuestos, 'nterpuso recurso ordinario de apelación la Dirección General Impositiva (fs. 94), que fué concedido fs. 95) y es procedente, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 246:183 y otros).

2?) Que Ia exención de recargos autorizada por el art. 112 de la ley 11.683 (T. O. 1956), para los ""contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas"', requiere que la "°presentación no se produzca a raíz de una inspección efectuada o inminen° to, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indircetamente-con-el_res- y ponsable". A este texto, que repite el art. 8? de la ley 13.649 (véase art. 12 ley 13.925 y art. 13 ley 14.237), el miembro informante de la ley en el Senado, le dió el siguiente significado: "en cuanto a las condiciones que debe revestir la presentación espontánea, éstas implican en general la exigencia de que no exista uriQinspección ya en trámite ni antecedentes en poder de la repartición recaudadora, que deban traducirse en una fiscalización inmediata para verificar el incumplimiento de la obligación fiscal. De allí que con la expresión "inspección inminente" se quiere expresar que si la repartición se ha puesto en marcha para intervenir ante un contribuyente, conozca éste o no tal situación, no le alcanzan los beneficios de la presentación espontánea" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 1949-III-páúgs. 2420/21).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:518 
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