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Año: 1961, Fallos: 250:514 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 514 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
gencia de que no exista una inspección ya en trámite ni antecedentes en poder de la repartición recaudadora, que deban traducirse en una fiscalización inmediata para verificar el incumplimiento de la obligación fiscal, De allí que con la expresión "inspeeción inminente" se quiere expresar que si la repartición se ha puesto en marcha para intervenir ante un contribuyente, conozen éste o no tal situación, no le aleanzan los beneficios de la presentación espontánea. Lo mismo ocurrirá cuando la repariición obtenga informes suficientes para iniciar a la brevedad una inspección, por presumir desde ya la comisión de una infracción" Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1949, III, pág, 2420/21, sesión del 30 de sctier.bre de 1949).

Debe advertirse, sin embargo, que la Cámara de origen no fué la de Senadores sino la de Diputados. En ésta, un proyecto del diputado Visea fué substituido por otro del diputado Deeler, que obtuvo sanción del enerpo sin que su autor no dijera más que generalidades, pasando al Senado donde fué eonvertido en ley (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 19149, IV, p. 4308/12, sesión del 29 de setiembre de 1949).

Sin desconocer la importancia que tienen las manifestaciones de los miembros informantes de las comisiones parlamentarias, el suscripto estima que las palabras del Sr. Durand no pueden prevalecer sobre el texto elaro de la ley:

a) porque el art. 16 del Código Civil ordena acudir en primer término a las palabras de la ley; b) porque ha mediado silencio sobre el punto en la cámara de origen; e) porque las palabras del legislador así como las notas del codifiesdor no son ley y, por lo tanto, no pueden privar sobre el texto de ésta; d) porque el significado que el Sr. Durand propugna, llevaría al absurdo de destruir el principio de la espontaneidad en que se funda la ley. Es imposible concebir, en verdad, que lo no conocido por el contribuyente pueda quitar a su presentación el carácter de espontánea, toda vez que, precisamente por no conocido, no puede actuar como factor que influya sobre su ánimo, determinándolo a presentarse.

En tales condiciones, y no habiéndose probado que la netora haya tenido eonocimiento de la "inspección inminente", débese concluir que su presentación no se ha producido "a raíz" de ésta y que, por lo tanto, es espontánea, 49) Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, sin que sea aceptable la pretensión de la demandada de que se pasen los autos a la Direeción General Impositiva para la liquidación de los nuevos reeargos en que habría incurrido la actora y la fijación del saldo que corresponda devolver al contribuyente, desde que, como es obvio, esa es cuestión ajena a la que motiva este juicio de repetición, Sobre la suma que la demandada debe devolver a la actora se liquidarán intereses a portir de la interposición del recurso administrativo de repetición fallo de la Exena, Cámara DE 32.915).

Fallo:

Haciendo iugar a la demanda y condenando al Fiseo Nacional (Dirección General Impositiva) a devolver a la actora "Fernández y Sust, Tabacos Colón S.R.L.". la suma de min. 167.51,07, más sus intereses a partir de la interposición del recurso administrativo de repetición. Con costas. — Héctor Carlos Frentes.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Rosario, 17 de diciembre de 1959.

Vistos, en acuerdo, los autos "Fernández y Sust —Tubacos Colón 5 R.L.— €/ Fisco Nacional (Di «eción General Impositiva), repetición de pago".

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:514 
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