Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:532 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cuestionado en autos la inteligencia de una norma federal (art.

100 de la ley 11.683, t. o. 1956), lo resuelto por el Tribunal a quo contraría el derecho o privilegio que el apelante fundó en aquella disposición. En tales condiciones, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, el recurso deducido es procedente (Fallos: 191:253 ; 237:355 ; 243:221 , entre otros).

39) Que, en cuanto al fondo del asunto, esta Corte ha declarado que, conforme a la doctrina de sus precedentes jurisprudenciales "no parece discutible que el objeto sustancial del art. 100 del t. o. de la ley 11.683 ha sido llevar la tranquilidad al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que formule ante la Dirección General Impositiva será secreta. Se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública" (sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, recaída en la causa C. 472, XIII, "Cusenier S. A.

Gran Destilería de Bs. As. c/ Fisco Nacional s/ repetición").

49) Que, cn el fallo prealudido, este Tribunal sostuvo, también, que el art. 100 de la ley 11.683 (t. o. 1956), "reconoce indudable fundamento constitucional y hace inoperante la referencia a las garantías individuales para pretender alterar el régimen legal. Se llega así a la conclusión de que corresponde aplicar estrictamente la prohibición de valerse como prueba de las constancias administrativas de la Dirección General Impositiva".

5) Que los supuestos de excepción que podría admitir el principio enunciado, y que esta Corte Suprema ha puntualizado en el caso citado, no han sido materia de controversia ni median en las circunstancias de autos. En tales condiciones, la jurisprudencia citada resulta de aplicación en el sub lite.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario concedido a fs. 130 vta.

JurIO UYHANARTE — PEDRO ABERASTUny — RicarDo CoLoMBres — EstE

BAN IMAZ.
$, A, Emrresa CextraL EL RAPIDO v. NACION ARGENTINA
IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA,
Con arreglo a la doctrina de los arts. 918 y S74 del Código Civil, no corresponde concluir que ha mediado renuncia del contribuyente a la exención legal que acuerda el ari. 5" de la ley 14.060, tratándose de un supuesto que » admite duda.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:532 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-532

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 532 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com