Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:536 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

536 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA correspondiente. 2°) Fíjase el 10 de diciembre de 1952, como fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas y pago correspondientes a los ejereicios euyo cierre se haya operado hasta el día 10 de julio ppdo. inclusive... " 2?) De las disposiciones que se han dejado transeriptas surge que la ley no sólo delegaba a la reglamentación el establecimiento de la forma en que habrían de ajustarse el activo y el pasivo conforme a las normas que rigen el impuesto a los beneficios extraordinarios sino también la fijación del plazo dentro del cual las sociedades que emitieran acciones nominativas podrían solicitar que se las exeluyera del pago del impuesto y el establecimiento de los requisitos a que a tal efecto deberían ajustarse dichas sociedades.

El decreto reglamentario tocó todos esos puntos y, en lo que respecta a la opción, estableció que ella podría efectuarse dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada. Como este último plazo quedó librado a lo que dispusiera la Dirección (art. 3"), es obvio, que el término para la opción quedaba también en manos de aquélla, desde que ambos plazos quedaban unificados por la disposición reglamentaria. De donde resulta inadmisible sostener que la Dirección, al dictar la resolución n" 290, pudiera tener en vista solamente el plazo de presentación de la declaración jurada y olvidar el plazo de opción, máxime cuando según el art. 4? del decreto reglamentario la opción efectuada fijaba definitivamente la posición de las sociedades ante el impuesto.

3) La actora, sociedad cuyo capital accionario está constituído íntegramente por aeciones nominativas emitidas con anterioridad a la fecha de publicación del decreto reglamentario, se encuentra comprendida en el art. 2? de la resolución general n° 290, de donde tenía tiempo de efectuar la opción hasta el 10 de diciembre de 1952, Dicho artículo, al referirse a los ejercicios cerrados al 10 de julio del mismo año, parecería acordar un lapso de cinco meses, igual que en la hipótesis del art. 1, pero, toda vez que la resolución lleva fecha 13 de noviembre de 1952 y fué publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 24 del mismo mes, resulta que la actora sólo dispuso del escaso lapso que va desde el úía de la publicación (art. $9, ley 11.693, t. o. 1952) hasta el fijado como vencimiento por la resolución es decir 16 días.

La actora pretende que debe aplicarse aquí lo dispuesto por el Código Civil, art. 29, in fine, que extiende a ocho días después de su publicación en la Capital el plazo para la obligatoriedad de las leyes en el interior, y asimismo, lo dispuesto en el art. 15 de la ley 11.683 (t. o. 1952) que computa únicamente los días hábiles para todos los términos establecido: en la ley. De allí coneluye que práctieamente el plaz de opción no ha existido para los contribuyentes del interior o cuanto más ha aleanzado un cómputo de horas o breves días.

El suscripto estima que no es admisible esa pretensión de la actora. El art.

4" de la ley 11.083 (t. o. 1952) autoriza al Director General a impartir normas generales obligatorias para los contribuyentes en aquellas materias en que las leyes lo autorizan, agregando que dichas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. En consecuencia, lo dispuesto en el art. 2 del Código Civil debe quedar limitado a su materia, toda vez que, como lo ba dicho la Corte Suprema, "el Poder Legislativo tiene facultad para determinar el día desde que han de empezar a regir y producir todos sus efectos las leyes que dicte, y esta facultad no puede suponerse restringida por sanciones anteriores emanadas del mismo Congreso" (t. 100, p. 212) y "la distinción que se hace en la ley civil (art.

2) entre la ciudad-capital y los departamentos de eampaña, se refiere exclusivamente a la aplicación de las leyes que tratan de derechos privados, pues esa es la materia de que se ocupa el referido código y no podría hacerse extensiva a los impuestos, desde que por expreso mandato constitucional, éstos deben ser uniformes para toda la Nación..." (t. 144, p. 111).

Tampoco es admisible la invocación del art. 15 de la ley n° 11.683 (t. 0. 1952,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:536 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-536

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 536 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com