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Año: 1961, Fallos: 250:537 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ya que éste dice claramente: "Para todos los términos establecidos en la presente ley se computan los días hábiles", 4") Si bien no se aceptan las pretensiones de la actora en cuanto al acortamiento del plazo por debajo de los 16 días, debe, en cambio, acogerse su fundamentación tendiente a demostrar que la resolución general n? 290 resulta violatoria de la Constitución Nacional.

Es obvio que al conferir la ley a las sociedades que emitan acciones nominativas la facultad de que se las excluya del pago del impuesto, lo positivo y real es que su voluntad es que puedan optar por uno u otro régimen, para lo eual debe dárseles las facultades correspondientes. Si el Poder a quien se encomienda otorgar un plazo para la opción eumple mal su mandato, acordando uno insuficiente y hasta sorpresivo, no hay duda que desvirtúa el espíritu de la ley, que, como se dijo, no es otro que el que los contribuyentes puedan hacer uso del derecho conferido consultando lo más favorable a sus intereses y adoptando una decisión después de pesar detenidamente su pro y su contra. En el espíritu de la ley está que todo aquel que quiera optar opte, pero no que no pueda hacerlo por ser sorprendido por un plazo angustioso o reducido, dentro del cual sólo puedan moverse aquellos contribuyentes celosos y excepcionalmente previsores. Lo lógico, lo justo, lo acomodado al espíritu de la ley era extender el término de la opción para que nadie, sin que interviniese su voluntad, pudiera dejar de solicitar su exclusión del pago del impuesto.

La demandada dice que ninguna dificultad pudo acarrear a la sociedad actora la fijación del 10 de diciembre de 1952 como fecha de presentación de las deelaraciones juradas y pago del gravamen en cuestión y, desde luego, como fecha para poder solicitar la exclusión del pago del impuesto. Sobre el punto, expresa que la ley en su art. 6? y la reglamentación en el 14, señalaban con anticipación que el gravamen recaería sobre los capitales resultantes de los balanees cerrados a partir del 31 de diciembre de 1951, por lo que la recurrente pudo adoptar con la debida antelación las providencias del easo, sin que pudiera obstar la confeeción previa del balance impositivo para los impuestos a los réditos y beneficios extraordinarios, ya que las declaraciones correspondientes a estos impuestos debieron ser presentadas, conforme a expresas normas en vigor, a los 5 meses del cierre del ejercicio, agrega que, por otra parte, para solicitar la exclusión del pago del impuesto, no es necesaria la determinación del gravamen, bastando simplemente una expresión de voluntad dirigida a precisar si se desea ser 0 no sujeto pasivo del tributo.

El suscripto estima que no asiste razón a la demandada, Para ello tiene en cuenta que si bien el art. 57, inc. e), de la ley (art. 6", £. o. 1952), disponía que el gravamen gravaría los capitales resultantes de los balances cerrados a partir del 31 de diciembre de 1951, lo cierto es que la misma ley remitía para la estimación del capital y reservas después de referirse a las normas del impuesto a los beneficios extraordinarios, a la forma que estableciera la reglamentación que dictara el Poder Ejecutivo (art. 59, inc. b), 2? párrafo). De modo, pues, que hasta que no se dictara esa reglamentación, mal podía adoptarse cualquier providencia, toda vez que era imposible conocer de antemano el criterio con que se encararía aquélla.

Por otra parte, el decreto reglamentario fué dictado recién el 5 de noviembre de 1952 y publicado en el Boletín oficial del día 13 del mismo mes, vale decir, mediando menos de un mes de la expiración del plazo de opción.

Pero aún más: si bien la ley facultaba a las sociedades a solicitar la exclusión del pago del impuesto, sometía esa facultad a dos condiciones: a que se hiciera dentro del plazo que fijara el decreto reglamentario y a que las sociedades se ajustaran a los requisitos que estableciera el Poder Ejcutivo (art. 59, ine. d), 2? párrafo), de donde resulta que si no se conocía ese plazo ni los requisitos a dictarse, no se podía realizar la opeión.

Dictado el decreto reglamentario, éste se limita a decir que la opción debe

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:537 
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