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Año: 1961, Fallos: 251:444 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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——." FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y considerando:

19) Que, con arreglo a lo reseñado en los resultandos que preceden, corresponde en primer término establecer si se han cumplido, en el caso, los "recaudos indispensables para la procedencia de la repetición", en primer lugar el atinente a la existencia de protesta bastante a ese fin.

2) Que, en efecto, con arreglo a una jurisprudencia inveterada a que el Tribunal ha hecho referencia en ocasión reciente —Fallos 247:429 — para la procedencia de la repetición de sumas , pagadas en concepto de impuestos se requiere, por vía de principio, la existencia de protesta, es decir, de reserva formulada por el contribuyente respecto de la improcedencia del cobro del gravamen. Y ella ha de ser oportuna, esto es, anterior, simultánea o inmediatamente posterior al acto del pago y además fundada, lo que significa que han de expresarse en st texto los motivos en que se basa la disconformidad del contribuyente y, en su caso, la impugnación constitucional de la ley o del aeto que se pretende inválido —Fallos: 241:276 ; 244:83 y sus citas—.

39) Que la protesta invocada en el supuesto de autos es la que figura en el telegrama agregado a fs. 56 que dice: "Pago impuesto transmisión gratuita bienes Dowling Eduardo José sucesión expediente 62.819 de 1953 efectúolo bajo protesta cobrarse indebidamente sobre bienes fuera jurisdicción Provincia". Median, además, las reservas de fs. 37 y 46 del expediente administrativo agregado por cuerda, letra D, n? 62.819/53, de las cuales la última se limita a afirmar que el pago que comprueba la boleta adjunta "se hizo bajo protesta", según telegrama cursado en el mismo día a la Dirección General de Rentas, que es aquél a que antes se hizo mención. Por su parte, en lo pertinente, el escrito de fs. 37 expresa que la presentación de pericias no importa aceptar el criterio impositivo de la Provincia, en cuanto atañe a la ubicación de los bienes y la gravación de los mismos" añadiendo que, con arreglo al Código Civil, el causante sólo ticne un derecho creditorio y no es condómino "de las especies que forman el activo y pasivo social" habiéndose "satisfecho el gravamen a la transmisión gratuita de bienes en la jurisdicción na cional".

49) Que se sigue de lo expuesto que la pretensión de que los preceptos de la legislación provincial en cuya virtud se cobró el impuesto que se repite sean violatorios de los arts. 31, 67, inc. 11, y 108 de la Constitución Nacional no ha sido mencionada en las protestas a que antes se ha hecho referencia, La sola afirmación de que se gravan bienes fuera de jurisdicción provincial y de que el socio tiene un derecho creditorio contra la sociedad que integra

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:444 
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