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Año: 1961, Fallos: 251:443 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cedencia de la demanda ha sido reiteradamente expuesto y se expresa así: "el patrimonio de las sociedades es independiente del patrimonio individual de los socios"', de donde se sigue que "las leyes fiscales de la Provincia de Buenos Aires no pueden gravar la participación del causante en una sociedad, con sede en la Capital Federal, lugar de su constitución y domicilio, aunque el capital de dicha sociedad esté integrado con bienes ubicados en jurisdicción provincial".

Concluye sosteniendo que, conforme a los arts. 786, 792, 793, 922, 622 y concordantes del Código Civil, procede la repetición de la suma de mgn 58.145,26, pagada "indebidamente y sin causa". Pide intereses y costas.

Que habiéndose corrido el pertinente traslado, lo contesta, a fs. 18/27, don Héctor Aníbal Rithner, representante de la Provincia de Buenos Aires, el que manifiesta:

Que niega todos los hechos aducidos en el escrito de demanda —salvo los que expresamente reconozca— y, en especial, el cumplimiento de "los recaudos indispensables para la procedencia de la repetición".

Que la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra la ley 5605 —aplicable en la especie— debe ser desestimada, toda vez que el ejercicio del poder impositivo por la Provincia de Buenos Aires respecto de situaciones como la que contempla el art. 116, inciso b), de aquella ley, no comporta violación alguna: de preceptos contenidos en la Ley Fundamental, según lo demostró claramente la disidencia del caso "Atilio César Liberti" (Fallos: 235:571 ).

Que, con apoyo en la doctrina allí expuesta, así como en la opinión de tratadistas nacionales y en la tesis que inspiró diversos precedentes de esta Corte, como los registrados en Fallos:

7:573 ; 51:349 ; 174:358 ; 187:79 ; 189:234 y otros, termina reclamando la desestimación de la demanda promovida en autos, con costas.

Que, por auto de fs. 33 vta., se abrió la causa a prueba, habiéndose producido la que menciona el certificado de secretaría de fs.

106.

Que a fs. 123 vta. se ordenó agregar los alegatos presentados por las partes: a fs. 109/113 el de la actora y a fs. 114/122 el de la demandada, Que a fs. 124 dictaminó el Sr. Procurador General y a fs.

124 vta., se llamaron autos para definitiva.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:443 
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