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Año: 1961, Fallos: 251:8 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ñ s FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E la litis y viola el derecho de defensa (Voto del Señor Ministro Doctor Don F Luis María Boffi Boggero).

a CONSTITUCION NACIONAL: Derechos Y garantías. Derecho de propiedad.

| Atenta contra la propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Na cional la sentencia que, apartándose de los términos de la litis, altera el derecho patrimonial que emerge de un pago válido (Voto del Señor Ministro Doetor Don Luis María Boffi Boggero).

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL E Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente en razón de que se alega que la sentencia apelada, al desestimar la demanda de repetición de impuesto deducida por el actor, ha desconocido la liberación de su obligación afectando así la garantía constitucional de la propiedad expresamente invocada como fundamento de aquél.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que debe decidirse consiste en establecer si la suma de $ 385.612,50 que ahonó el demandante en concepto de derechos municipales de delineación y construcción de un edificio de su propiedad en esta Capital el día 12 de abril de 1957, de conformidad con los arts. 86 y 165, inc. i), | de la Ordenanza General Impositiva del año 1956 (fs. 27), ha significado cancelar su obligación con el fisco municipal, como el interesado lo afirma, o si por el contrario era procedente la exigencia de la demandada que le reclamó el importe de $ 615.755,50, en concepto de reajuste de esos derechos, por invocación de lo dispuesto en los arts. 35 y 170, inc. k), de la Ordenanza del año 1957 (fs. 56), y cuyo importe pagado bajo protesta originó el presente juicio de repetición.

a El juez nacional de primera instancia en lo civil hizo lugar ala acción deducida y la Cámara respectiva, por mayoría de votos, revocó la sentencia por considerar que la doctrina de V. E., con respecto al efecto liberatorio del pago de los impuestos citada por el juez y por el vocal disidente, no resultaba de aplicación en la espeE cie, en razón de no tratarse en el caso de un pago en los términos É del art. 725 del Código Civil y con los efectos previstos por el art.

E 505 in fine de dicho Código, sino de un pago sin causa que carece de efecto cancelatorio porque a la fecha en que éste se efectuó no existía la Ordenanza del año 1956 que había caducado el 31 de diE ciembre de ese año y que en cambio la correspondiente al año 1957, E aunque aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional posteriormente É (Boletín Municipal del día 29 de mayo de ese año), resultaba aplicable, por su efecto retroactivo, el 12 de abril de ese año en que se

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:8 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-8

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