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Año: 1961, Fallos: 251:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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logía, la doctrina de esa Corte respecto del efecto liberatorio del Pago de un impuesto aceptado por la administración, lo que constituye un derecho adquirido por el contribuyente incorporado definitivamente a su patrimonio y cuyo desconocimiento lesiona la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:556 y los en él citados).

En consecuencia, opino que corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 22 de marzo de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1961.

Vistos los autos: "Chopitea, Alfredo Miguel ,e/ Municipali dad de la Ciudad de Bs. As. s/ repetición". N Y considerando:

1) Que la cirennstancia de que se haya invocado en la causa y como fundamento de la apelación, la doctrina del efecto liberatorio del pago, no justifica la prescindencia de las limitaciones legales del recurso extraordinario. En particular, no justifica la revisión de lo resuelto en materia de hecho y de derecho común y local, como es lo atinente a la inexistencia de pago válido, con arreglo al régimen del que se hace sin causa y de las leyes y ordenanzas atinentes a la Municipalidad de Buenos Aires, destinadas a la administración y gobierno del distrito federal —doctrina de Fallos :

247:414 ; 248:781 y otros—.

2) Que, por otra parte, la sentencia apelada de fs. 94 no admite tacha de arbitrariedad. Ello es así, en primer término, porque la determinación de la doctrina legal pertinente a los hechos de la causa, es función adecuada de los jueces que la deciden, en tanto no alteren los supuestos fácticos reconocidos del pleito —doctrina de Fallos: 241:63 ; 246:292 ; 247:385 y otros—. En tanto lo resuelto importe, como en el caso ocurre, calificación jurídica de la conducta observa: por las partes, las atribuciones judiciales no aparecen excedidas. Como no aparece vulnerado el principio de que, en materia civil, los jueces deben limitarse a lo que ha sido objeto de litigio entre las partes —Fallos : 239:442 y otros—, con lo que solamente se afirma que no deben acordar más de lo pedido, sin menoscabo alguno de su específica atribución de declarar el derecho aplicable al caso.

3?) Que la doctrina establecida por esta Corte, referente al efecto liberatorio del pago en materia impositiva —Fallos: 237:

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-10

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