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Año: 1961, Fallos: 251:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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abonó la primera de las sumas referidas, cuyo carácter de pago definitivo invoca el accionante, El art. 19 de la Ordenanza General Impositiva y de Recursos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para el año 1956 dispone que se rigen por ella durante ese año las obligacions fiscales hacia esa Municipalidad consistentes en impuestos, tasas y otras contribuciones, cuya aplicación emana del régimen establecido por las leyes 12.704, 13.487, 13.979 y 14.002.

El art. 42 de esta última ley sustituyó el art. 3? de la segunda de ellas que establecía que la tasa de cada uno de los gravámenes autorizados sería fijado anualmente por ordenanza municipal, y dispuso en cambio que el Poder Ejeentivo debía fijar anualmente por reglamento administrativo la tasa de cada uno de los gravámenes legales.

Es cierto que tanto la ordenanza del año 1956 como la del año 1957 contienen, en sus arts. 43 y 42 respectivamente, idéntica norma que establece que para la determinación del gravamen se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento en que se solicite, en la forma reglamentaria, el permiso de construcción correspondiente.

Pero ninguna de las leyes citadas ni la respectiva ordenanza del año 1956 autoriza a cobrar a los contribuyentes el impuesto de que se trata con carácter provisorio o supeditado a la liquidación que resulte de la nueva ordenanza que debe dictarse.

El recibo agregado a fs. 37 por la suma de $ 385.612,50 ha sido extendido invocando los arts. 36 y 165 inc. i) de la O.G.T. año 1946 y sin indicación alguna de la provisoriedad del ingreso de la suma de dinero abonado por es concepto, ni que la misma fuera suceptible de futuro reajuste. No obsta a esta conclusión lo dispuesto por los arts. 37 de la Ordenanza del año 1956 y 36 de la de 1957, invocados por la demandada en las tres instancias, que autorizan al poder municipal a cobrar las diferencias que puedan surgir con motivo de la liquidación definitiva que se efectuará al terminar las obras y como condición previa al otorgamiento de la inspección final, ya que esta facultad de la administración no se refiere a las diferencias que resulten de la aplicación de un distinto régimen fiscal sino que prevé un posible desacuerdo entre la obra realizada y el plano aprobado, como acertadamente lo decide el señor juez de Cámara disidente y cuyas consideraciones comparto.

Por ello y teniendo en cuenta que el impuesto abonado por el recurrente lo ha sido en base a una liquidación practicada por el fisco municipal, y que el importe fué percibido por éste sin observación o reserva alguna, considero de aplicación al caso, por ana

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:9 
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