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Año: 1961, Fallos: 251:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 13 6) Que la sentencia del a quo, frente a un pago que era definitivo según afirmación de la actora y era provisorio según concepto de la demandada —válido, entonces, aunque con distintos :

efectos, según la forma en que se trabó la litis—, introduce una cuestión no articulada, cual es la anulación del pago —que considera "sin causa""— sin siquiera fundamentarla en la declaración oficiosa preceptuada en el art. 1047 del Código Civil, declaración cuya procedencia o improcedencia, de otro lado, constituye en el sub lite materia ajena al recurso extraordinario. Es decir, que se ha decidido más allá de la litis contestatio.

79) Que, en esas condiciones, la cuestión excede lo que en concepto de la jurisprudencia de esta Corte constituye materia procesal, ya que se ha transgredido la defensa en juicio sancionada por el art. 18 de la Constitución Nacional, desde que se resolvió con base en una fundamentación incompatible con los términos de la litis y sin oportunidad, entonces, para que la recurrente hubiese podido defender su derecho. Ello es atentatorio, así también, del derecho de propiedad protegido por el art. 17 de esa Constitución al haberse alterado el derecho patrimonial de la actora emergente de un pago válido, en los términos de la mencionada litis (Fallos: 243:465 ; 242:499 y 501; 239:442 y muchos otros).

Por ello y razones concordantes que expresa el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada.

Luis María Borrr Boocero. "
EL LABRIEGO v. DIRECCION DE VINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestimes federales simples, Interpretación de las leurs federales. Leyes federales de carácter procesal, Las enestiones de carácter meramente procesal, aún regidas por leyes federaies, no dan lugar a recurso extraordinario, salvo arbitrariedad o afectación de las instituciones fundamentales de la Nación. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso extraordinario deducido contra la senteneia que declaró improcedente el recurso del art. 39 de la ley 14.799 por no haberlo fundado el reenrrente dentro del término que prescribe el art. 40 de la misma ley.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1961.

Vistos los autos: "El Labriego c/ Dirección de Vinos 8/ de manda contenciosa administrativa",

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:13 
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