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Año: 1962, Fallos: 252:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que en tanto respecta al gravamen de justicia, cabe -", remitirse al antecedente de Fallos: 248:482 , donde esta Corte dijo e que "ante el silencio o la omisión del legislador en materia impo- n sitiva, no es, dable al Poder Judicial establecer, por vía de inter- 1 pretación analógica, un tributo no 'incluído ni previsto explícitamente en la ley". 4) Que en cuanto se refiere al otro gravamen, cabe pun- ° tualizar que, cuando se dictó el decreto 3666/55 (publicado en el - ' Boletín Oficial del 7 de diciembre de 1955, reglamentario de la —.

ley de sellos, como surge claramente de los artículos 6, 9, 16, 17, °. 18,20, 21, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 41, 45, 46, o 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 56, entre otros), .no existía ninguna nor ma legislativa que estableciera el gravamen a pagar por tal concepto ante la Justicia del Trabajo. En efecto, el art. 134, ap. 2", .

del decreto 32,347/44 (ley 12.948) establece que "en el procedimiento judicial, la reposición deberá hacerse de acuerdo a lo que al respecto establezca la ley de sellos""; .es decir, que se , remite a-la ley de sellos y esta remisión subsiste al disponer, en el art. 41 y bajo el título "Sellado de actuación"; que "cuando i el empleador sea condenado en costas, deberá reponer todas las , actuaciones"" y que "los trabajadores y sus derecho-habientes —.

estarán exentos de reponer el sellado". Puede expresarse, entonces, que ninguna de esas normas ha creado en rigor el tributo sub examen, habiendo sólo previsto su posible creación, difiriéndola concretamente a la ley de sellos, la que debería, así, fijar su monto respectivo; ellas sólo formulan,. en suma, mención del tributo, pero no lo instituyen, lo que hace aplicable en lo.esencial al sub lite la doctrina de Fallos: 248:482 . Asimismo, las normas legales sobre el gravamen de sellos vigentes entonces, y aún las — actuales (ley de sellos, t..o. en 1959, arts. 71, 74 y 76), no han y incluído a las actuaciones ante la Justicia del Trabajo entre las gravadas con el tributo de que se trata, por lo que no les alcanza el aumento de "tasas" dispuesto por el decreto-ley 3114/58. En consecuencia de lo manifestado, cabe expresar que el Poder Eje- , cutivo, por vía de reglamentación, no pudo exceder los límites .

asignados por el art. 86, inc. 2?, de la Constitución Nacional, desde ° que ello importó transgredir el principio de la "separación de los poderes". "El poder para reglamentarlas —(las leyes impositi-.

vas) dijo precisamente esta Corte en Fallos: 155:290 — se refiere ' únicamente. a la facultad de dictar normas para su mejor ejecu- . ción ,pero no cabe admitir que bajo este pretexto pueda alterarlas en su espíritu o aplicarse más allá de su propósito expreso.

Una prerrogativa semejante... importaría la destrucción de la »

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:240 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-240

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