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Año: 1962, Fallos: 253:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tizado por el decreto arriba eltado, ya que establecía que sus disposiciones regían sin perjuicio" de las de aquél.

Mesta evidente, por tanto, que la situación reglada en la ley se enmaren en el régimen genérico del decreto, ratifica su pigencia y sólo con respecto a éste de solución a un enso específico.

Razones de equidad justifican igualmente la conclusión arribado.

En efecto: vi se admitiera —eomo lo hace el ente apelado— que la cláusula de la ley opera sin conexión a las del decreto, la prohibición de acumular pres.

taciones, salvo en la medida dada, se extendería a las otorgadas por sistemas previsionales ajenos al Instituto Nacional de ¡Previsión Social y no vineulados con el mismo por un pacto de reciprocidad. En tales condiciones, el afiliado ai a una Caja y a un régimen a le mi que hubiera aportado Caja Nacional régimen extraño a la misma, se encontraría en la imposibilidad de hacer valer ante una los aportes pagados, los años de servieio y remuneraciones acreditadas ante el otro, y viceversa, no obstante lo cnal le serían retacendos los beneficios respectivamente otorgados a mérito de la limitación que impone la ley 13.085.

El o e fala de dioicón empres qe 1 pende qué han de interferirse dos regímenes jubilatorios eólo respecto del goce de los beneficios que otorgan cuando, en otros aspectos, conservan total independencia.

De ello resultan sólo perjuicios para el afiliado, no pudiendo considerarse que haya sido la intención legal despojario de dererhos que se generan por el solo hecho de estar afiliado y efectuar los correspondientes aportes.

En el primer punto concluyo que la limitación a las prestaciones otorgadas por sistemas jubilatorios análogos al del Instituto Nacional de Previsión Social, opera enando por parte de éstos ha mediado adhesión o incorporación al rógimen del deereto 9316/40.

Establecido que la Provincia de Buenos Aires está adherida al sistema de reciprocidad por la ley 5157, aóio en relación a los organismos de carácter oficial, la euestión queda centrada en lo que se acuerde sobre la naturaleza jurídica de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, materia en la que comparto el criterio que sustenta el Sr. Procurador General, los términos de euyo dictamen analizan exhaustivamente el problema y me exiwen de practicar un mayor estudio del mismo.

Voto por tanto, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Proeurador General, en el eentido.de que se revoque la revolución de fs. S7 via.. y se declare que el Sr. D. Juan José Gregorio Lascano tiene derecho a acumular sin límite la prestación otorgada vor la Caja Nacional de Previsión, Sección ley 449, con la proveniente de la Caja de Pretisión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Los Dres. Mareos Seeher y Juan B. Fleitas (h.), manifestaron que con análogos fundamentos adhieren al voto del Sr. Juez de Cámara prropinante.

En virtud de lo que surge del presente Acuerdo, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General del Trabajo, el Tribunal resuelve:

Revoenr la resolución de fs, 87 via, y declarar que D. Juan José Gregorio Lascano tiene derecho a acamular sin límite la prestación otorgada por la Caja Nacional de Previsión —Seeción ley 449—, con la proveniente de la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aire. — Oscar F.

Guidobono — Marcos Secber — Juan B. Fleitas (h.).

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:289 
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