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Año: 1962, Fallos: 253:368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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233), la solución del punto en litigio habrá de surgir del examen de este último aspecto en relación con las normas legales y reglamentarias referidas al comienzo de este volo.

Ha quedado establecido que la nctora forma una entidad orgánica eomcebida como empresa y que entre las diversas actividades que desarrolla se encientran las vinculadas con la prestación de servicios. Si bien es cierto que éstas se cumplen en la prútica —según expresan los peritos— en forma independiente, separadas en su gestión, funcionamiento y resultados, no lo es menos que atendiendo a su naturaleza todas ellas von manifestaciones del trabajo personal.

El género, pues, de estas actividades es el mismo, aunque se expreso a través de ditintes figures jurídicas como son: la comisión, el mandato, ele. En todas ellas el elemento individual del trabajo aparece em-primer plano y el rétito obtenido representa la recompensa, precisamente, de ese trabajo. Ahora bien, el becho de que por razones de organización de la empresa esas actividades se cumplan en secciones enparadas en su funcionamiento y resultados, no signiTien, por eso. que pierdan la característica comán que poseen derivada de su propia índole.

De neuerdo con las disposiciones legales referidas al comienzo, los beneficios obtenidos por la sociedad provenientes de la prestación de servicios no comprendidos en el art. 19, inciso a), decreto 21.703/4, estarían exentos del gravamen, siempre que el capital aplicado a ellos no superara el máximo de mn. 100.000 establecido por el mismo artículo en el ine. d). Indudablemente, después de lo dicho vobre el trabajo personal de la soriedad actora, la forma de computar el capital no puede ser otra que la de sumar los montos parciales establecidos para cada actividad (lanas, honorarios y cascína). Con este criterio, y atento a lo informado a fs. 163 via. y 167 por los peritos contadores, el eapital Total aplicado a la prestación de servicios resita superior a los mn. 100.000 en los períados fisenles que comprende la demanda. Fin consecuencia, no aleanza n ln actora la exención del tributo.

La solución a que se arriba hace innecesario considerar el aspecto vineulado con la forma de aplicar el decreto 10.434/47, que también ha sido cuestionada en la expresión de agravios de la actora.

Queda sobreentendido que los alcances de esta dechión no van más allá de los términos en que ha sido planteada la demenda y trabada la relación jurídico procesal; y que no pretende pronunciarse sobre un aspecto estrechamente vineulado con la prestación de servicios personales, como es el de los réditos provenientes del ejercicio de una profesión liberal (contador), exprenamento eximidos del gravamen a los beneficios extraordinarios.

Por estas consideraciones voto por la revocación de la sentencia apelada, lo que significa el rechazo de la demand. Considero que las costas deben sborare en el crden cmado trietdo en cuenta que le fundamentación lol en que se apoya esta decisión no ha sido materia de la controversia entre las partes.

Los Dres. Recear Varela y Heredia adiieren al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revora la sentencia apelada. Costas en el orden causado. — Juan Carlos Beccar Varela — Horacio H. Heredia — Adolfo R. Gabriel.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:368 
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