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Año: 1962, Fallos: 253:370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del mero hecho de la organización contable de la entidad del caso.

5) Que, en tales condiciones, el escrito de fs. 244 resulta insuficiente a los fines de la modificación de la sentencia apelada.

Y la misma conclusión corresponde en lo que hace a la impugnación constitucional que allí se formula. Toda vez que no se demuestra ni resulta'de los antos la existencia de propósito indebido de persecución o beneficio, la invocación del art. 16 de la Constitución Nacional es también ajena a la cuestión sujeta a sentencia —doctrina'de Fallos: 247:465 ; 248:422 ; 49:216 y otros—.

Que las demás cláusulas constitucionales invocadas por el recurrente carecen de relación directa con lo resuelto por la sentencia apelada.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 229 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

Bexsamíy Vitenoas BasaviLmaso — Auntónrio D. Aníoz oe Lasa — Pxono Anenasruuy — Hicanno Corowanes — Estenas Ixaz.

JOSE BAIGORRIA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juirio. Procedimiento y sentencia.

El desistimiento, por el fiscal de segunda instancia, del recurso interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo del juez, obsta, con fundamento constitucional, a que el tribunal de alzada agrave la pena.

Dicramex nel Procuraon Crxerar Suprema Corte:

Los principios establecidos por V. E. en lus caxos de Fallos:

234:270 y 372; 247:447 y 248:125 y 612, y otros, son aplicables al eub indice, máxime si se tiene en cuenta que el procedimiento penal de la Provincia de Río Negro y el de los tribunales nacionalex se halla regido por las mismas normas.

En consecuencia, procede revocar la sentencia dictada por el a quo a fa. 87. Buenos Aires, 10 de mayo de 1962. — Remón Lascano.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:370 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-370

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