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Año: 1962, Fallos: 253:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nitaria municipal por el año 1954, a contar del mes de marzo, período 'al cual se limita la cuestión que se pretende someter a la decisión de V. E., ya que respecto de los años anteriores, las pretensiones de la demandante son acogidas por cl fallo.

El recurrente niega validez constitucional al tributo de referencia, establecido por la Municipalidad de Concepción del Uruguay (Entre Ríos), por cuanto entiende que, incidiendo el mismo sobre la matanza y empaque de aves no destinadas al consumo local, el gravamen afecta la libre circulación de mercaderías, con violación de lo preceptuado en los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional.

Alega también cl apelante que la inspección aludida ex improcedente, desde que las actividades «obre las cuales recae son objeto de contralor análogo por el Ministerio de Agrieultura y Ganadería de la Nución.

Ohservo, en primer lugar, que este último agravio mo parece a todas luces inconducente a los fines del remedio federal intentado. Aparte de que la doble imposición no comportaría, de suvo, violación constitucional (Fallos: 184:159 ; 210:176 ; 217:189 , entre otros), el recurrente no llega a esbozar al menos una demostración de la pretendida inconstitucionalidad que el hecho de la doble inspección acarrearía en la situación de autos, limitándose al mero aserto de la existencia de la inspeeción nacional.

Corresponde, en consecuencia, desestimar el agravio.

En cuanto a la presunta violación de los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional, si bien la cuestión, oportunamente introducida y mantenida, es eficaz para el sustento del recurso extraordinario, pienso que el gravamen impugnado no comporta la violación constitucional que se alega.

En efecto, descartado lo atinente a la calificación que corresponde dar al gravamen en razón de su naturaleza, por tratarse de cuestión ajena a la instancia de excepción, no mediando alegación de arbitrariedo! (ef. Fallos: 247:296 ; 249:99 y 110), siendo ello, por lo demás, indiferente para la conclusión que se adopte sobre el punto, lo cierto es que el tributo en cuestión no grava el transporte o la cireulación de las mereaderías afectadas, sino su preparación y empaque, lo que aconteee dentro de la jurisdicción municipal.

En estas condiciones, no resulta gravado el tránsito de la mercadería, por lo que no cabe, en consecuencia, atacar, a título de las invocadas disposiciones constitucionales, el ejercicio que la Municipalidad ha hecho de sus atribuciones fiscales.

La aseveración, contenida en el memorial presentado ante V. E, de no haberse prestado el servicio de inxpeeción munici

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-75

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