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Año: 1962, Fallos: 253:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pal, lo que quitaría toda hase al gravamen en enso de entenderse que «e trata de una tasa, no se consigna en el escrito de interposición del recurso. Por consiguiente, no dehe tomársela en cuenta. Cabe agregar a ello, que esa afirmación queda desvirtuada por la sentencia con fundamentos de hecho y prueba irrevisibles en esta instancia (conf. fs. :137, voto del Dr. Lobboxco, al que adhirieron los otros vocales).

A mérito de lo expuesto opino, en consecuencia, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. — Buenos Aires, 8 de setiembre de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1962.

Vistos los autos : "Compañía Swift de La Plata S. A. e/ Municipalided de Concepción del Uruguay s/ repetición de pago".

Considerando:

1) Que la sentencia del a quo hizo lugar a la restitución de mén 36.930,35 pagados en concepto de contribución por inspeeción sanitaria de aves faenadas, establecida en ordenanzas de la Municipalidad de Concepción del Uruguay, por haber mediado acogimiento válido de la actora a la exención establecida por la ley provincial n° 3291, desestimándola respeeto de la «uma de m£n.

21.060,50, correspondiente al tiempo en que tal franquicia ya hahía cosndo (fs. 331/339 vta.).

2) Que el recurso extraordinario interpuesto por la actora fx. 4/6) ha sido fundado en que las ordenanzas municipales de referencia serían violatorias de los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional, en cuanto gravan mercaderías destinadas al consumo fuera del territorio del mmnicipio de referencia, y en que igual tributo es percibido también por la Nación, con motivo del control sanitario a cargo de funcionarios nacionales. La cuestión atinente a la efectiva prestación del servicio —como lo señala el dictamen que antecedo— resulta ajena a la presente instancia por no haber xido propuesta en el recurso extraordinario (Fallos:

251:50 ; 249:159 y sus citas).

39) Que cabe referir los agravios del apelante solamente a las disposiciones del art. 95 de la ordenanza 1634 del año 1954 y n0 a las normas de ordenanzas municipales anteriores por él tamhién impugnadas, en razón de que —por haberse hecho lugar en la causa a la repetición de las sumas abonadas en virtud de ellas—

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:76 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-76

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