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Año: 1961, Fallos: 251:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| nes resueltas por esta Corte en sus precedentes de Fallos: 232:

y y 241:212 . El Tribunal no estima, sin embargo, que haya error en la doctrina entonces admitida.

6) Que, en efecto, la interpretación practicada en los casos citados reconoce base en textos concretos. La circunstancia de que se concluyese que la irregularidad imputada, al tenor del art. 81 de la ley 11.281, es sancionable con arreglo a los arts. 1025 y 1026 de las 00. AA., obecede a la calificación expresa en el texto del primero, como infracción, de la presentación como equipaje de mercaderías no comprendidas en los arts. 200, 201 y 202, y al hecho de que, además, el precepto declare aplicables al caso las disposiciones sobre falsas manifestaciones. La advertencia de que mediaba así un reenvío destaca sólo el procedimiento legislativo empleado en el caso, para la determinación de la sanción que, por lo demás, no es infrecuente y excluye toda iden de aplicación analógica de la ley.

7) Que es consecuencia de lo dicho que el art. 19 de la Constitución Nacional carece de relación directa con la materia del pronunciamiento, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 171 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLEGAS Basavi.Baso — ARISTÓBULO D. Aráoz DE LaMADRID — Ricarno CoLomBres — ESTEBAN Imaz.

S.A. FRIGORIFICA Cía. SWIFT v£ LA PLATA v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO, Resolución. Límites del pronunciamiento.

El pronunciamiento de la Corte, enando conoce por vía del recurso extraordinario, debe limitarse a las cuestiones federales comprendidas en el escrito en que se lo dedujo, de entre los puntos oportunamente planteados en la causa y mantenidos en el memorial del art. $ de la ley 4055.

TASAS. ,
Las tareas de inspeeción y, en particular, de inspección con fines de policía sanitaria, constituyen un servicio público que justifican la imposición de una tasa.

TASAS.
Para la validez de las tasas, como de todos los tributos, es substancial la existencia de un interés público.

Le

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-50

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